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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q22/74) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Beriáin que deje sin efecto el acto de revisión de la adjudicación definitiva de una huerta comunal a la autora de la queja, al no haber seguido dicha revisión los cauces previstos en la legislación sobre el procedimiento administrativo.

10 febrero 2022

Agricultura, Comercio, Industria y Turismo

Tema: El procedimiento de adjudicación de huertas comunales de Beriáin

Alcalde de Beriáin

Señor Alcalde:

1. El 19 de enero de 2022 esta institución recibió un escrito presentado por la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Beriáin, referente al procedimiento de adjudicación de huertas comunales.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Beriáin, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 2 de febrero de 2022 se recibió el informe solicitado, del que se da traslado a la autora de la queja.  

3. La queja se presenta tras haberse publicado la adjudicación a la interesada de una huerta comunal en Beriáin. La adjudicación se publicó el 29 de diciembre de 2021, tras la baremación de las solicitudes presentadas por los distintos interesados y la celebración del correspondiente sorteo público para asignar las parcelas a los adjudicatarios.

Días después (4 de enero de 2022) el ayuntamiento cursó una comunicación a la interesada en la que venía a informarle de que su adjudicación quedaba sin efecto, al haberse revisado la solicitud por ella presentada y comprobado la incorrecta aplicación del baremo. En concreto, se le señalaba que, erróneamente, se le habían otorgado cincuenta puntos en base a uno de los criterios de adjudicación, enunciado del siguiente modo: “Si, en función del catastro, los miembros de la unidad familiar no tienen terreno (adosados, chalets, tierras), 50 puntos”.

4. Según cabe comprobar, el procedimiento de adjudicación, conforme al Acuerdo aprobado el 7 de octubre de 2021, que establece las directrices del mismo, se funda en:

a) La presentación de solicitudes por los interesados, previéndose una serie de requisitos y motivos de exclusión.

b) La aplicación de un baremo de adjudicación para determinar la prioridad entre unos y otros solicitantes.  

c) La publicación de una lista de adjudicatarios, frente a la que cabe formular alegaciones (listado, por tanto, provisional).

d) La publicación de la adjudicación definitiva, una vez resueltas las correspondientes alegaciones.

Se está, por lo tanto, ante un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva, que culmina, según aprecia esta institución, con el acto de adjudicación definitiva (finalización de tal procedimiento selectivo).

5. No cabe entender, como se viene a sostener en el informe recibido, que el procedimiento culmina (al menos en lo que respecta a la adjudicación propiamente dicha) con la suscripción del acuerdo de arrendamiento entre el ayuntamiento y el adjudicatario de que se trate, y que, por tanto, entre tanto, cabe revisar libremente cualesquiera aspectos propios de la adjudicación por seguridad jurídica y a efectos de evitar que se consoliden posibles irregularidades.

El referido acuerdo de arrendamiento es la consecuencia del procedimiento de adjudicación y, en su caso, una condición para la eficacia o ejecución del acto de adjudicación. La suscripción del acuerdo, en principio, cumplidos los requisitos  exigibles (documentación, fianza, etcétera), deviene obligada, pues la persona interesada ya ha adquirido la condición de adjudicataria en el correspondiente procedimiento selectivo previo.

La adjudicación se perfecciona por el acto de aprobación definitivo del procedimiento de concurrencia competitiva (de ahí que este sea “definitivo” y que el acuerdo posterior se suscriba entre el ayuntamiento y el “adjudicatario”).

6. Sentado lo anterior, producido el acto de adjudicación definitivo, la revisión del mismo únicamente procedería respetando los cauces previstos en la legislación del procedimiento administrativo para la revisión de actos administrativos (artículos 106 y siguientes, que prevén tanto la revisión de oficio, como la revisión mediante la interposición de recursos).

7. En el caso suscitado, se aprecia que, tras la adjudicación definitiva, una persona presentó el 3 de enero de 2022 un escrito en el que se exponía: “Hemos observado que en los baremos de adjudicación de las huertas hay un fallo de adjudicación”. Solicitaba “revisar la solicitud”.

No se aprecia en dicho escrito que, en concreto, se estuviera impugnando la adjudicación a la autora de la queja, ni se indica cuál es el posible fallo en la baremación.

En todo caso, de haberse considerado que tal escrito constituía un recurso frente al acto de adjudicación definitivo (por ser definitivo, era recurrible), antes de resolver al respecto, hubiera sido necesario haberse dado traslado a la persona adjudicataria eventualmente afectada, para que, conocido el motivo de la impugnación, pudiera defender y aducir lo que estimara pertinente.

8. No habiéndose considerado dicho escrito un recurso frente a la adjudicación, y no señalándose en aquel, en concreto, los motivos de disconformidad, se estaría ante una revisión de oficio de la baremación realizada por la entidad local (aunque promovida por la referida instancia genérica).

Sin embargo, al ser la adjudicación un acto favorable para el adjudicatario, la revisión por esta vía habría de seguir los procedimientos especiales de revisión de oficio que contemplan los artículos 106 y 107 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (revisión de actos nulos y declaración de lesividad de actos anulables).

El supuesto error en que se habría incurrido en la baremación no sería un mero error de transcripción, material o aritmético (la rectificación de estos cabe en cualquier momento), sino, en todo caso, en la valoración y apreciación de los aspectos puntuables del baremo y de la documentación presentada, en relación con un criterio referido a la carencia por los interesados  de terrenos, cuya finalidad sería evitar, se concluye, que el adjudicatario tenga inmuebles alternativos que puedan cumplir una función análoga a la de las huertas locales que se adjudican.

9. No cabe, en definitiva, una “libre” revocación o revisión del acto de adjudicación definitiva, posteriormente al mismo, pues se trata de un acto con efectos favorables para la adjudicataria y que genera un derecho para esta. De pretenderse la revisión, ha de estarse a los procedimientos de revisión previstos en la legislación del procedimiento administrativo, que no han sido seguidos en este caso.

Por ello, se recomienda que se deje sin efecto la revisión de la adjudicación definitiva de una huerta a la autora de la queja.

10. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Beriáin que deje sin efecto el acto de revisión de la adjudicación definitiva de una huerta comunal a la autora de la queja, al no haber seguido dicha revisión los cauces previstos en la legislación sobre el procedimiento administrativo.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Beriain informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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