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Tráfico y seguridad vial
Tema: El embargo practicado en la cuenta bancaria de la autora de la queja por una infracción de tráfico cometida por su exmarido
Alcalde de Ansoáin/Antsoain
Señor Alcalde:
1. El 17 de mayo de 2022 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Ansoáin/Antsoain, por el embargo practicado en su cuenta bancaria por una infracción de tráfico cometida por su exmarido.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Ansoáin/Antsoain, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“- El Ayuntamiento tramitó el expediente sancionador MULTRAF/21/37 conforme a la normativa en vigor. Ante la denuncia de los Agentes de Policía Municipal se intentó practicar la notificación de denuncia el 6 de febrero de 2021; el intento resultó infructuoso.
- Aunque en el escrito de queja se dice que no ha recibido notificación previa al embargo, lo cierto es que con fecha 23 de marzo de 2021 se publicó la notificación en el Tablón Edictal Único del Boletín Oficial del Estado a los efectos de lo establecido en el artículo 91 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
- Además, según lo establecido en dicho artículo, “transcurrido el período de veinte días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en el BOE se entenderá que ésta ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite”.
- Habiéndose entendido la notificación practicada, la persona sancionada en ningún momento ha comunicado los datos requeridos en el punto 8 del escrito de notificación de la denuncia, que dice lo siguiente: “En el caso de que la presente denuncia no haya sido notificada en el acto, se REQUIERE a la persona titular del vehículo o conductora habitual para que, en el plazo de 20 DÍAS NATURALES desde el siguiente al de la Notificación de la Denuncia, proceda a identificar a la persona que conducía el vehículo en el momento de la infracción mediante escrito en el que consten nombre y apellidos, domicilio, número permiso de conducir o en su caso copia de la autorización administrativa que le habilite para conducir en España.”
- De todo lo anterior se concluye que el Ayuntamiento de Ansoáin ha tramitado el expediente sancionador que nos ocupa conforme a derecho y que, por tanto, no asiste la razón a la persona que ha formulado la queja”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto el requerimiento de pago y subsiguiente embargo del importe de una multa al titular de un vehículo por la infracción cometida por un tercero que conducía el vehículo en el momento de la comisión de la infracción.
A la vista del boletín de denuncia número 11.571, el 25 de enero de 2021, el exmarido de la autora de la queja, que está debidamente identificado en dicho boletín de denuncia, estacionó un vehículo propiedad de ésta en una “zona reservada para vehículos de discapacitados” (reza literalmente la denuncia), por lo que se le impuso una multa de 200 euros.
Acto seguido, el Ayuntamiento de Ansoáin/Antsoain intentó notificar la denuncia a la autora de la queja mediante correo postal y, dado que no fue posible, recurrió al sistema de notificación edictal previsto en el artículo 91 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Finalmente, transcurrido el plazo de 20 días naturales desde la publicación de la denuncia en el Boletín Oficial del Estado sin que la autora de la queja cumpliera con lo previsto en el punto 8 del escrito de denuncia, que requiere al titular de un vehículo a identificar “a la persona que conducía el vehículo en el momento de la infracción mediante escrito en el que consten nombre y apellidos, domicilio, número de permiso de conducir o en su caso copia de la autorización administrativa que le habilite para conducir en España”, el Ayuntamiento de Ansoáin/Antsoain sancionó a la autora de la queja, lo que dio lugar al embargo de 254,45 euros objeto de la queja.
4. En cuanto manifestación del ius puniendi, la facultad sancionadora de las Administraciones debe en todo momento respetar los principios y garantías constitucional y legalmente reconocidos.
En el ámbito de los principios, resultan fundamentales el principio de legalidad y de responsabilidad.
El principio de legalidad, en su proyección en materia sancionadora, tiene su reconocimiento en el artículo 25.1 de la Constitución Española: “nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”.
De acuerdo con las máximas de nulla poena sine lege, nulla poena sine crimine, nullum crimen sine poena legali, los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, desarrollan el principio de legalidad en el procedimiento administrativo sancionador, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 25: Principio de legalidad
1. La potestad sancionadora de las Administraciones Públicas se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, cuando se trate de Entidades Locales, de conformidad con lo dispuesto en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario.
3. Las disposiciones de este Capítulo serán extensivas al ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo.
4. Las disposiciones de este capítulo no serán de aplicación al ejercicio por las Administraciones Públicas de la potestad sancionadora respecto de quienes estén vinculados a ellas por relaciones reguladas por la legislación de contratos del sector público o por la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas.
Artículo 26: Irretroactividad:
1. Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa.
2. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición.
Artículo 27: Principio de tipicidad:
1. Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la Administración Local en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Las infracciones administrativas se clasificarán por la Ley en leves, graves y muy graves.
2. Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley.
3. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.
4. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica”.
Por otro lado, el principio de responsabilidad guarda relación con los principios de legalidad y de culpabilidad, en la medida en que, salvo cuando concurra algún supuesto expresamente previsto en la ley, la persona responsable de los hechos constitutivos de infracción será únicamente el autor de los mismos. Así, el artículo 28 de la Ley 40/2015 dispone:
“1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.
2. Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora. De no satisfacerse la indemnización en el plazo que al efecto se determine en función de su cuantía, se procederá en la forma prevista en el artículo 101 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. Cuando el cumplimiento de una obligación establecida por una norma con rango de Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando la sanción sea pecuniaria y sea posible se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable.
4. Las leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores podrán tipificar como infracción el incumplimiento de la obligación de prevenir la comisión de infracciones administrativas por quienes se hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación. Asimismo, podrán prever los supuestos en que determinadas personas responderán del pago de las sanciones pecuniarias impuestas a quienes de ellas dependan o estén vinculadas”.
5. En el caso que nos ocupa, lo primero que debe destacarse es que, a la vista de la información facilitada por el Ayuntamiento de Ansoáin/Antsoain, no queda claro si a la autora de la queja se le sanciona por no facilitar la información prevista en el punto 8 del escrito de denuncia; o, si por el contrario, se le hace subsidiariamente responsable de la infracción cometida por su exmarido objeto del boletín de denuncia número 11.571, el estacionamiento del vehículo en una zona “reservada para vehículos de discapacitados”.
6. En el primero de los escenarios, que se sancionase a la autora de la queja por no identificar “a la persona que conducía el vehículo en el momento de la infracción mediante escrito en el que consten nombre y apellidos, domicilio, número de permiso de conducir o en su caso copia de la autorización administrativa que le habilite para conducir en España”, se le estaría sancionando por no facilitar una información que ya consta a la Administración sancionadora, el Ayuntamiento de Ansoáin/Antsoain, pues el boletín de denuncia expresamente contiene el nombre y apellidos del exmarido de la autora de la queja, su número de Documento Nacional de Identidad y su domicilio.
Por tanto, en la medida en que el objetivo del punto 8 del escrito de denuncia es que el titular del vehículo facilite unos datos que permitan identificar a la persona que conducía el vehículo en el momento de la infracción, dado que esto datos ya constan en el escrito de denuncia, en opinión de esta institución, no cabe sancionar a la autora de la queja por no facilitar dichos datos.
7. En el segundo de los escenarios, que subsidiariamente se estuviera haciendo a la autora de la queja responsable de la infracción cometida por su exmarido, cabe señalar que, en opinión de esta institución, a la vista del artículo 82 del Real Decreto Legislativo 6/2015, dicha traslación de responsabilidad no tiene legalmente cabida, pues en la denuncia consta la identidad del infractor y, en consecuencia, corresponde a él directa y exclusivamente la responsabilidad dimanante de su conducta.
Por tanto, en la medida en que la responsabilidad dimanante de una infracción es personal y su traslación a título subsidiario a un tercero únicamente cabe en los supuestos legalmente tasados, no siendo el presente caso residenciable en ninguno de dichos supuestos, en opinión de esta institución, no cabría trasladar a la autora de la queja la responsabilidad dimanante de la infracción cometida por su exmarido.
8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Sugerir al Ayuntamiento de Ansoáin/Antsoain que, dado que la autora de la queja no ha cometido una infracción autónoma, pues los datos sobre la identidad del infractor ya constan en el escrito de denuncia, ni es legalmente responsable a título subsidiario de la infracción cometida por el infractor, deje sin efecto el embargo practicado y, en caso de haberse ya ejecutado el cobro, reintegre a la autora de la queja el importe íntegro cobrado.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Ansoáin/Antsoain informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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