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Acceso a empleo público
Tema: La falta de valoración en los procesos selectivos del Departamento de Educación de la labor de impartición de la formación profesional conducente a la obtención de Certificados de Profesionalidad.
Consejero de Educación
Señor Consejero:
1. El 16 de mayo de 2022 esta institución recibió un escrito de [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por la falta de reconocimiento de su experiencia docente en la impartición de Certificados de Profesionalidad en los diferentes procesos de selección de personal.
En dicho escrito, exponía que:
a) Lleva más de 12 años impartiendo la formación profesional conducente a la obtención de certificados de profesionalidad.
b) En cuanto responsable de la misma, el Departamento de Educación requiere a las personas encargadas de impartir dicha formación profesional la obtención de una acreditación que se basa en la ponderación de la experiencia profesional y la competencia docente.
c) Pese a llevar más de 12 años impartiendo dicha formación profesional y estar acreditada por el Departamento de Educación para ello, a efectos de procesos selectivos del Departamento de Educación como el convocado por mediante la Resolución 302/2020, de 18 de diciembre, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, por la que se aprueba el procedimiento selectivo de ingreso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, tal impartición no es reconocida como experiencia docente.
Por ello, solicita que en los procesos selectivos del Departamento de Educación la impartición de formación profesional conducente a la obtención de certificados de profesionalidad sea reconocida como experiencia docente.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley. Dicho Real Decreto ha sido modificado por el Real Decreto 84/2018, de 23 de febrero.
El Anexo IV del citado Real Decreto establece las especificaciones a las que deben ajustarse los baremos de méritos para ingreso en los cuerpos docentes de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de este Real Decreto. Esta normativa tiene carácter básico y por ello, es de obligado cumplimiento para el conjunto de las Comunidades Autónomas. En lo que respecta al reconocimiento de la experiencia docente, el anexo no contempla los Certificados de Profesionalidad, a los que alude la autora de la queja. Únicamente, se valora la experiencia docente que las personas aspirantes desempeñan en especialidades pertenecientes a los Cuerpos Docentes a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
En consecuencia, y de acuerdo con lo preceptuado por la normativa básica del Estado, mediante Resolución 104/2021, de 15 de abril, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, se aprueban los procedimientos selectivos de ingreso, acceso y de adquisición de nuevas especialidades al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra (Boletín Oficial de Navarra número 39, de 30 de abril de 2021).
Frente a la citada convocatoria, [la autora de la queja] pudo interponer recurso de alzada en el plazo de un mes a partir del día siguiente a la publicación. Transcurrido dicho plazo sin haber presentado recurso, las bases de la convocatoria son firmes y vinculan, tanto a la Administración convocante, como a los aspirantes del procedimiento selectivo, de acuerdo con el artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, la actuación seguida por el Departamento de Educación se enmarca dentro del estricto respeto a la normativa básica y de acuerdo con las bases de la convocatoria, que son la ley del procedimiento selectivo”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene como objeto la falta de valoración como experiencia docente de la labor de impartición de la formación profesional conducente a la obtención de Certificados de Profesionalidad.
La autora de la queja manifiesta que, estando expresamente acreditada a tal efecto por el Departamento de Educación, lleva más de 12 años impartiendo dicha formación profesional. A pesar de todo ello, en los procesos selectivos del Departamento de Educación se encuentra con que, en las fases de concurso de esos procesos, no se computa como experiencia docente esa labor.
El Departamento de Educación, por su parte, aduce que no se puede computar como experiencia docente, ya que, de conformidad con el Anexo IV del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, únicamente se puede computar como experiencia docente la desempeñada en especialidades pertenecientes a los Cuerpos Docentes a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
4. De conformidad con la información existente en la página web del Departamento de Educación, “La Formación Profesional para el Empleo tiene como objetivo capacitar a personas desempleadas y trabajadoras para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, facilitando el acceso al empleo y favoreciendo la participación activa en la vida social, cultural y económica” (énfasis añadido). Asimismo, se señala que “La formación de cada Certificado de Profesionalidad se compone de asignaturas llamadas módulos formativos con contenidos teóricos y prácticos relacionados” (énfasis añadido).
En la medida en que su finalidad es capacitar a las personas mediante la impartición de una formación teórica y práctica estructurada en asignaturas, en opinión de esta institución, debe comenzar reconociéndose que, en un sentido abstracto, la impartición de esas asignaturas es una labor docente, ya que la persona que las imparte está instruyendo a unas personas sobre unos conocimientos científico-técnicos necesarios para el desempeño de unas determinadas profesiones.
5. Dicho esto, en relación con la presente queja, lo relevante es determinar si, a efectos de los procesos selectivos que convoca el Departamento de Educación, esa labor docente debe ser computada como tal o no.
El Departamento de Educación aduce que no, ya que, de conformidad con el Anexo IV del Real Decreto 276/2007, que es la normativa a la que deben ajustarse los baremos de méritos para el ingreso en los cuerpos docentes, únicamente se puede computar como experiencia docente la desempeñada en especialidades pertenecientes a los Cuerpos Docentes a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, entre los cuales no se encontraría la formación profesional conducente a la obtención de los Certificados de Profesionalidad.
En relación con la experiencia docente, el Anexo IV del Real Decreto 276/2007 dispone lo siguiente:
“1.1 Por cada año de experiencia docente en especialidades del cuerpo al que opta el aspirante, en centros públicos: 0,700 puntos.
1.2 Por cada año de experiencia docente en especialidades de distintos cuerpos al que opta el aspirante, en centros públicos: 0,350 puntos.
1.3 Por cada año de experiencia docente en especialidades del mismo nivel educativo que el impartido por el cuerpo al que opta el aspirante, en otros centros: 0,150 puntos.
1.4 Por cada año de experiencia docente en especialidades de distinto nivel educativo que el impartido por el cuerpo al que opta el aspirante, en otros centros: 0,100 puntos.
Se entiende por centros públicos los centros a los que se refiere el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, integrados en la red pública de centros creados y sostenidos por las Administraciones educativas.
Las convocatorias establecerán la puntuación correspondiente a cada mes/fracción de año de manera proporcional a la valoración total asignada a cada subapartado
La formación de cada módulo formativo se compone de varias subdivisiones llamadas unidades formativas, con contenidos teóricos y prácticos relacionados”.
A la vista de su contenido, no cabe duda de que, en relación con la experiencia docente, el Anexo IV del Real Decreto 276/2007 atribuye diferentes puntuaciones en función de diferentes parámetros, pero no determina que únicamente sea considerada como experiencia docente la desempeñada en especialidades pertenecientes a los Cuerpos Docentes a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, a la cual únicamente se refiere para definir el concepto de “centro público”.
Siendo así, esta institución entiende que no existe una definición normativa respecto a qué se debe entender como “experiencia docente”, lo que determinaría que, salvo que las bases de los correspondientes procesos selectivos determinasen lo contrario e indicaran que únicamente se entenderá como tal la desempeñada en especialidades pertenecientes a los Cuerpos Docentes a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, la impartición de la formación profesional conducente a la obtención de los certificados profesionales sería valorable como “experiencia docente”, pues, como se ha señalado anteriormente, tiene un carácter y finalidad docente evidente.
Por ello, esta institución estima oportuno sugerir al Departamento de Educación que, siempre y cuando no se define qué debe entenderse como “experiencia docente”, en los procesos selectivos que convoquen, a efectos de la valoración de los méritos de sus participantes, estimen la impartición de la formación profesional conducente a la obtención de los certificados de profesionalidad como experiencia docente.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Sugerir al Departamento de Educación que, en la medida en que las bases de los procesos selectivos no indiquen qué debe entenderse como “experiencia docente”, valore la impartición de la formación profesional conducente a la obtención de los certificados de profesionalidad como tal, con la puntuación que considere oportuna.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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