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Energía y Medio ambiente
Tema: El paradero de un pozo de piedra labrada propiedad del autor de la queja que le fue retirado por el Ayuntamiento de Lumbier
Alcaldesa de Lumbier
Señora Alcaldesa:
1. El 5 de mayo de 2022 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Lumbier, por desconocer el paradero de un pozo que le fue retirado.
En dicho escrito, exponía que:
a) En el mes de abril de 2021, sin aviso oficial, el Ayuntamiento de Lumbier retiró de la fachada de su vivienda un pozo de piedra labrada.
b) Tras efectuar la retirada, tampoco se les avisó de dónde había ido a parar el pozo.
c) Debido a esta falta de información, decidió indagar sobre el paradero del pozo, indicándole la Alcaldesa mediante un mensaje de WhatsApp que se encontraba en unas dependencias del Ayuntamiento.
d) Cuando tuvo medios para poder recoger el pozo, acudió a las dependencias del Ayuntamiento, pero el pozo ya no estaba allá.
e) Volvió a pedir información al respecto al Concejal del Urbanismo y a la Alcaldesa, pero no se la facilitaron, lo que hizo que el 2 de marzo de 2022 presentaran una instancia solicitando “la reposición del pozo, la reposición en su lugar (…), así como una disculpa por escrito por parte de la actual alcaldesa (…) por todo el malestar generado”.
f) A esta instancia no se le ha contestado y no saben del paradero del pozo.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Lumbier, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 13 de mayo de 2022 se recibió el informe, en el que se señala lo siguiente:
“Que ante el paradero de un pozo retirado de la vía pública (…), por medio del presente escrito, y dentro del plazo conferido al efecto, le informo lo siguiente:
1.- Con fecha 13 de abril de 2021, se le requirió [al autor de la queja], mediante mensaje telefónico que debía de retirar los elementos colocados de manera indebida y que invadían la vía pública, concediéndole un plazo para ello.
2.- Comprobado que transcurrido el plazo concedido, [el autor de la queja] no actuó en tiempo y forma, el ayuntamiento ejecuto subsidiariamente la orden procediendo a su retirada y depositando los elementos en una parcela municipal, para que sus titulares pudieran pasar a recogerlo en cualquier momento.
3.- Transcurrido casi un año del depósito, los elementos retirados de la vía pública y depositados en la parcela municipal, fueron tratados como “basura dispersa” / “residuo doméstico”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.f) y 2.at) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, retirándolos a un sitio autorizado para ello.
4.- Este Ayuntamiento, vista las instancias presentadas por [el autor de la queja], pidiendo información sobre el paradero del pozo, procedió con fecha 6 de mayo de 2022 a su contestación.
Una vez expuestas las anteriores manifestaciones, este Ayuntamiento acepta la queja formulada, y le comunica que ya se ha dado respuesta de lo acaecido con los elementos retirados de la vía pública [al autor de la queja], conforme al ANEXO I adjunto al presente escrito”.
3. A la vista del informe, esta institución consideró oportuno dar traslado del mismo al autor de la queja, a fin de que pudiera realizar las alegaciones que estimare oportunas.
En sus alegaciones, el autor de la queja expone que:
a) Al no obtener respuesta de sus vecinos a una petición de no bloquear el acceso a su vivienda con sus vehículos, habló con la Alcaldesa y ésta le dijo que colocase objetos decorativos móviles, para crear así un especio en el que no se pudiera aparcar.
b) El 19 de abril de 2021, la Alcaldesa le comunicó a su mujer que, con el objeto de asegurar que no se pueda bloquear el acceso a su vivienda mediante el estacionamiento de vehículos, ha decidido instalar unos pivotes, indicándole que acudiría personal del Ayuntamiento a hacerlo al día siguiente.
c) Al día siguiente no apareció nadie, lo que hizo que presentara una instancia pidiendo una solución al problema, a la cual respondió la Alcaldesa mediante una llamada de teléfono en la que les indicó que ya no se iba a proceder a la instalación de los pivotes.
d) El 25 de abril de 2021, al regresar por la tarde a casa, ya no se encontraban el pozo y los demás objetos que se colocaron para crear un espacio en el que no se pudiera aparcar.
e) Ha presentado hasta 3 instancias pidiendo la devolución del pozo; ninguna de las cuales ha sido respondida en los términos previstos en la legislación, lo que le hace sospechar que, tras ser retirado, el pozo fue destruido, causándole con ello un perjuicio económico que debería ser compensado por el Ayuntamiento de Lumbier.
4. Teniendo en cuenta estas alegaciones, se dio traslado de las mismas al Ayuntamiento de Lumbier, solicitándole más información al respecto.
El 30 de mayo de 2022 se recibió el informe, en el que se reitera lo dicho en el informe anterior, añadiéndose únicamente los siguientes párrafos:
“(…)
5.- En relación a la petición de devolución del objeto requisado, según consta en el Registro General de Entrada de este Ayuntamiento, se realizó por primera vez el 2 de marzo de 2022, transcurrido once meses desde la retirada del objeto, plazo en el que en todo momento el solicitante sabía dónde se encontraba el elemento retirado y no mostro interés en su recuperación. En el momento de la solicitud ya se había retirado del depósito municipal.
6.- En relación a los medios de comunicación utilizados por este Ayuntamiento para comunicarse con el solicitante, se utilizaron los medios electrónicos, y en todo caso se tuvo constancia de la recepción de las mismas.
Una vez expuestas las anteriores manifestaciones, este Ayuntamiento acepta la queja formulada, y estará a lo dispuesto en su parte resolutiva”.
5. Como ha quedado reflejado, la queja tiene un objeto doble: por un lado, la retirada sin un aviso formal previo de un objeto ubicado en una vía pública y su consiguiente desaparición; y, por otro lado, la falta de respuesta a las instancias presentadas solicitando la restitución del objeto o el conocimiento de su paradero.
6. Respecto a la retirada del pozo y demás objetos móviles que el autor de la queja instaló en la vía pública para evitar que los vehículos de sus vecinos bloqueasen el acceso a su vivienda, existen dos versiones totalmente irreconciliables:
a) El autor de la queja sostiene que, planteado el problema, en un primer término, la Alcaldesa le indicó que instalara objetos móviles en la vía pública. Posteriormente, el 19 de abril de 2021, comentó a su mujer que iban a proceder al día siguiente a instalar unos pivotes. Finalmente, el 25 de abril de 2021, sin previo aviso, el Ayuntamiento procedió a la retirada de los objetos.
b) El Ayuntamiento sostiene que, mediante mensaje telefónico, el 13 de abril de 2021 se requirió al autor de la queja la retirada de los objetos, concediéndole un plazo para ello. Dado que no lo hizo en el tiempo otorgado, el Ayuntamiento procedió a la retirada.
A pesar de sus diferencias, ambas versiones ponen de relieve que, en el presente caso, las comunicaciones entre el Ayuntamiento de Lumbier y el autor de la queja se han basado en: llamadas de teléfono, intercambios de mensajes telefónicos (WhatsApps), charlas, etcétera.
A la hora de regular la forma de los actos administrativos, a fin de asegurar su constancia, el artículo 36.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, dispone que los actos administrativos se producirán por escrito, añadiéndose en el apartado 2 del mismo artículo la exigencia de la constancia por escrito de los actos o resoluciones dictados de forma oral.
El cumplimiento de estos requisitos es fundamental, pudiendo su inobservancia determinar la nulidad del acto administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley 39/2015.
Por ello, incluso en el supuesto de que, contrariamente a lo que afirma el autor de la queja, el Ayuntamiento de Lumbier le hubiera requerido el 13 de abril de 2021 a retirar los objetos colocados en la vía pública, dado que, según admite el Ayuntamiento, ese requerimiento se realizó por un mensaje telefónico, en opinión de esta institución, ese requerimiento sería formalmente irregular y nulo de pleno derecho, pues además de haberse adoptado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido [artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015], al realizarse de forma oral habría generado indefensión al ciudadano.
Dado que el resto de actos sucesivos (la retirada, el depósito en las instalaciones municipales y su posterior tratamiento como “basura dispersa” o “residuo doméstico”) traerían causa de este requerimiento, serían igualmente nulos, no siendo así aplicable el artículo 49.1 de la Ley 39/2015.
Teniendo esto en cuenta, en la medida en que el procedimiento de responsabilidad patrimonial se puede iniciar de oficio siempre y cuando no haya prescrito el derecho a la reclamación del interesado, lo cual no habría ocurrido al no haber transcurrido un año desde el tratamiento del pozo como “basura dispersa” o “residuo doméstico” (artículo 67 de la Ley 39/2015), esta institución considera oportuno recomendar al Ayuntamiento de Lumbier que, a fin de indemnizar al autor de la queja por el perjuicio sufrido como consecuencia de la concatenación de actuaciones administrativas irregulares, incoe de oficio el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial.
7. Respecto a la segunda de las cuestiones, la falta de contestación a las instancias presentadas por el autor de la queja, cabe indicar que, a pesar de que el autor de la queja afirma haber presentado varias instancias, con su queja únicamente aporta copia de una instancia presentada el 2 de marzo de 2022, a la que se refiere el Ayuntamiento de Lumbier en su informe, indicando que contestó a la misma mediante un escrito el 6 de mayo de 2022.
No disponiendo de elementos de prueba que permitan a esta institución pronunciarse sobre otras presuntamente presentadas por el autor de la queja, esta institución tendrá únicamente en cuenta la del 2 de marzo de 2022.
En la instancia del 2 de marzo de 2022, el interesado exponía los hechos de manera análoga a cómo lo hizo en su queja ante esta institución y solicitaba la localización del pozo, su restitución, así como una disculpa de la Alcaldesa.
En la respuesta del Ayuntamiento de Lumbier, realizada más de 3 meses después de que se presentara la instancia, no se atiende ciertamente ninguna de las solicitudes realizadas en ella, ni se aporta una motivación de por qué no se hace, limitándose el Ayuntamiento a decirle lo mismo que lo señalado en los puntos 1, 2 y 3 de sus respectivos informes a esta institución, que en su mayoría contienen información que, de ser cierto el relato del Ayuntamiento, ya constaría al autor de la queja.
El apartado 1 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones de “dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”. Adicionalmente, en el apartado 2 del mismo artículo se dispone que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”; y, en el apartado 3 se estipula un plazo máximo de 3 meses para los supuestos en que la norma reguladora del procedimiento no fije dicho plazo máximo.
Asimismo, el artículo 88.1 de la Ley 39/2015 prevé que la resolución que ponga fin al procedimiento deberá decidir todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Asimismo, en el apartado 2 del mismo artículo, se dispone que, en los procedimientos tramitados a instancia del interesado, la resolución deberá ser congruente con las peticiones formuladas por éste.
En el presente caso, en la medida en que se tardó más de 3 meses en responder a la instancia y que no resulta congruente la resolución con lo pedido por el autor de la queja, no exponiéndose además los motivos por los cuales no se puede atender sus peticiones, esta institución considera oportuno recordar al Ayuntamiento de Lumbier su deber de responder en tiempo y forma a las instancias.
8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recordar al Ayuntamiento de Lumbier su deber legal de responder a las instancias en tiempo y forma que le presenten los ciudadanos.
b) Recomendar al Ayuntamiento de Lumbier que, en relación con la retirada y tratamiento como residuo del pozo de propiedad del autor de la queja, no habiéndose dictado ningún acto administrativo que dé cobertura a dicha actuación, incoe de oficio el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Lumbier informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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