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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q22/58) por la que se recomienda al Concejo de Torres de Elorz que adopte medidas que garanticen que los derechos constitucionales de la autora de la queja no se vean afectados por molestias provenientes del parque y frontón de titularidad concejil, situados en las proximidades de su domicilio.

28 enero 2022

Energía y Medio ambiente

Tema: Las molestias que ocasiona la existencia de un parque y un frontón en las inmediaciones del domicilio de la autora de la queja

Presidente del Concejo de Torres de Elorz

Señor Presidente:

1. El 17 de enero de 2022 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Concejo de Torres de Elorz, por las molestias que ocasionan los ruidos procedentes de un parque infantil y del frontón.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Concejo de Torres de Elorz, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“La instalación del parque infantil cumple con las exigencias contenidas en la ley 403 del Fuero Nuevo de Navarra.

El horario del frontón finaliza a las 23 horas momento en el que se apagan las luces y no puede utilizarse al no tener luz.

El Concejo no tiene constancia de que en el frontón se supere el nivel de decibelios permitidos”.

Asimismo, en el correo electrónico remitido a esta institución, el Concejo de Torres de Elorz indica que el 15 de septiembre de 2021 se preparó la contestación a la interesada, pero que, debido a un error, no llegó a enviarse.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por las molestias que ocasiona la existencia de un parque y un frontón en las inmediaciones del domicilio de la interesada.

La autora de la queja expone que remitió una instancia denunciando la situación, que no fue contestada.

El Concejo de Torres de Elorz, por su parte, expone que, debido a un error, no se remitió la contestación a la instancia presentada por la interesada, y señala que no tiene constancia de que se en el frontón se superen los decibelios permitidos.

4. Los ruidos y las molestias en el domicilio de los interesados guardan relación con varios derechos reconocidos constitucionalmente: derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45 de la Constitución), derecho a la protección de la salud (artículo 43), derecho a la integridad física y moral (artículo 15), derecho a la intimidad (artículo 18.1) y derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2).

Por otra parte, el artículo 5 a) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, cuyo texto refundido se aprobó por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce a los ciudadanos el derecho a: disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados.

5. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (artículo 53.1 de la Constitución).

En el ámbito que nos ocupa, las entidades locales asumen un papel esencial en la protección de los derechos de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental y la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local.

6. En este supuesto, las molestias denunciadas se producen en un parque y en un frontón de titularidad concejil, con lo que el celo de la administración para procurar una solución al problema debe ser máximo.

Esta institución, atendiendo a las anteriores consideraciones, ve necesario recomendar al Concejo de Torres de Elorz que adopte medidas que garanticen que los derechos constitucionales de la autora de la queja no se vean afectados por molestias provenientes del parque y frontón de titularidad concejil, situados en las proximidades de su domicilio.

7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, la institución ha estimado necesario:

Recomendar al Concejo de Torres de Elorz que adopte medidas que garanticen que los derechos constitucionales de la autora de la queja no se vean afectados por molestias provenientes del parque y frontón de titularidad concejil, situados en las proximidades de su domicilio.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Concejo de Torres de Elorz informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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