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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q22/54) por la que se sugiere al Departamento de Derechos Sociales que, teniendo en cuenta el interés superior del menor, revise la suspensión del régimen de visitas acordado, con el fin de posibilitar retomar las visitas de la madre al menor.

10 marzo 2022

Bienestar social

Tema: Las dificultades de la autora de la queja para realizar visitas que favorezcan su encuentro con su hijo

Consejera de Derechos Sociales

Señora Consejera:

1. El 17 de enero de 2022 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por las dificultades para realizar visitas con su hijo.

Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

Recibido el informe, se dio traslado del mismo a la interesada.

2. La queja se encuentra relacionada con las dificultades que encuentra la interesada para realizar visitas que favorezcan su encuentro con su hijo.

El apartado segundo del artículo 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, establece, como principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación a los menores, entre otros, el de la supremacía de interés del menor, el relativo al mantenimiento del menor en el medio familiar de origen, salvo que no sea conveniente para su interés, y el de su integración familiar y social.

El artículo 160 del Código Civil establece que: “Los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores, aunque éstos no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial o por la Entidad Pública en los casos establecidos en el artículo 161”.

Y el artículo 161 de dicho cuerpo legal dispone que: “La Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de menores regulará las visitas y comunicaciones que correspondan a los progenitores, abuelos, hermanos y demás parientes y allegados respecto a los menores en situación de desamparo, pudiendo acordar motivadamente, en interés del menor, la suspensión temporal de las mismas previa audiencia de los afectados y del menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, con inmediata notificación al Ministerio Fiscal”.

3. En el caso objeto de supervisión, se estableció para ambos progenitores un Plan a seis meses, en el que se recogen dos visitas semanales de los progenitores con su hijo. Sin embargo, según informa el Departamento de Derechos Sociales, debido, entre otras causas, a la falta de asistencia de la autora de la queja a once visitas con el menor, mediante resolución de 31 de enero, se ha adoptado como medida de protección la suspensión del régimen de visitas de la interesada.

Si bien se prevé legalmente la posibilidad de suspender temporalmente las visitas de los progenitores con los menores -suspensión que en todo caso debe realizarse motivadamente, apoyada en informes técnicos, profesionales o periciales que así lo avalen-, a la vista de que la interesada indica en su escrito que, en muchas ocasiones, no ha podido acudir a las visitas programadas porque se encuentra trabajando, de la voluntad que expresa de mantener contacto con su hijo y del derecho del menor a mantener un régimen de visitas con su progenitora, siempre y cuando quede garantizado su interés superior, se ve oportuno sugerir al Departamento de Derechos Sociales que revise la suspensión del régimen de visitas acordado, con el fin de posibilitar retomar las visitas de la madre al menor.

4. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado oportuno:

Sugerir al Departamento de Derechos Sociales que, teniendo en cuenta el interés superior del menor, revise la suspensión del régimen de visitas acordado, con el fin de posibilitar retomar las visitas de la madre al menor.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

 

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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