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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q22/422) por la que, a) se recuerda a la Mancomunidad de la Ribera su deber legal de proteger con eficacia los derechos de los ciudadanos afectados por los efluvios y demás perjuicios que acarrean la ubicación de contenedores de residuos en las inmediaciones de sus viviendas, adoptando las medidas que sean precisas al efecto, y b) se sugiere a la Mancomunidad de la Ribera que, en la medida en que sea posible, adopte las medidas necesarias para asegurar que la ubicación de los contenedores deje de ser una fuente de conflicto vecinal, tomando para ello especialmente en cuenta el deber de asegurar una distribución equitativa de las cargas inherentes a vivir en sociedad.

15 junio 2022

Energía y Medio ambiente

Tema: Las molestias que generan al autor de la queja unos contenedores de basura que están ubicados en las inmediaciones de su vivienda

Presidente de la Mancomunidad de la Ribera

Señor Presidente:

1. El 29 de abril de 2022 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente a la Mancomunidad de la Ribera, por la ubicación de unos contenedores de basura.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió a la Mancomunidad de la Ribera, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

Esta entidad ha recabado, previamente a formalizar la respuesta que aquí se expide, la información obrante sobre este extremo. AI respecto, realizadas las indagaciones oportunas, resulta que este asunto ha resultado ser sobradamente conocido por los servicios administrativos de esta Mancomunidad.

AI parecer, ninguno de los vecinos de la [calle donde vive el autor de la queja] se halla enteramente satisfecho con la ubicación de los contenedores. De hecho, y a pesar de ser una acción expresamente prohibida en la Ordenanza reguladora de la recogida de residuos domésticos, se tiene constancia de que han sido movidos por unos y otros a su antojo.

Paralelamente, las vigilantes, que atienden las quejas de los usuarios del servicio de recogida, han mantenido varias conversaciones tanto con el interesado como con los vecinos de la calle para tratar de atender las distintas peticiones.

Así mismo ha sido consultada la empresa que presta el servicio de recogida de residuos domésticos, con el objeto de que informara sobre la idoneidad de la ubicación respecto de los contenedores origen de la queja.

Y por último, han sido las propias vigilantes, las que haciendo uso de su criterio técnico, han determinado que los contenedores origen de la disputa se encuentran colocados en el lugar correcto.

Por consiguiente, esta parte asevera que de los hechos expuestos no puede concluirse que haya habido un mal funcionamiento de la administración ni una falta de atención al ciudadano. Por el contrario, la relación de llamadas, correos, reuniones y visitas al lugar anotadas, resulta ser numerosa.

Parece más bien una disputa entre vecinos en la que no sería oportuno que se posicionara la Administración, apartándose por otro lado de los criterios técnicos que en todo caso deben prevalecer”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto las molestias que generan al autor de la queja unos contenedores de basura que están ubicados en las inmediaciones de su hogar.

4. El artículo 43.1 de la Constitución reconoce el derecho a la protección de la salud, añadiéndose en el apartado 2 del mismo artículo que “compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de (…) las prestaciones y servicios necesarios”.

El artículo 45.1 de la Constitución establece el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, estipulándose en el apartado 2 del mismo artículo el deber de los poderes públicos de velar por la utilización racional de los recursos naturales, a fin de “proteger la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva”.

Estos derechos constitucionales han determinado que el artículo 5.a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, disponga que los ciudadanos tienen derecho a: "disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados".

5. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (artículo 53.1 de la Constitución).

Los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas, entre otras, por la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, y por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

También la Mancomunidad de la Ribera, en cuanto Administración pública titular del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos por encomienda de las entidades locales que la integran, está obligada a proteger tales derechos y, en definitiva, a velar por que el nivel de inmisiones contaminantes de cualquier tipo que hayan de soportar los ciudadanos sea el menor posible, manteniéndose dentro de los límites tolerables legalmente.

6. En el presente caso, el autor de la queja ha visto cómo la ubicación de los contenedores en las inmediaciones de su vivienda, que de por sí es una cuestión con un posible impacto en sus derechos constitucionales, se ha visto agravada como consecuencia de la actuación unilateral de algunos vecinos que han reubicado los contenedores, poniéndolos más cerca de su vivienda de lo originariamente previsto.

La Mancomunidad de la Ribera aduce que la localización originaria de los contenedores responde a criterios técnicos. Asimismo, respecto a su reubicación por parte de los vecinos, alega que parece “más bien una disputa entre vecinos en la que no sería oportuno que se posicionara la Administración, apartándose por otro lado de los criterios técnicos que en todo caso deben prevalecer”.

7. La cuestión de la ubicación de los contenedores y su impacto en los derechos de los ciudadanos ha sido objeto de pronunciamientos de esta institución.

En la medida en que la convivencia en sociedad acarrea la obligación de soportar ciertas cargas inherentes a la misma, entre las cuales se podrían encontrar las molestias derivadas de un servicio como el de recogida de residuos, que es imprescindible para el mantenimiento de la salubridad de nuestros municipios, esta institución considera que las Administraciones deben adoptar todas las medidas que sean necesarias tanto para asegurar una distribución equitativa de las cargas, como para minimizar las molestias que derivan de aquéllas, especialmente cuando, por factores como la localización de unos contenedores, llegan a afectar a derechos constitucionales de los ciudadanos.

Por ello, en relación con un caso concerniente a la ubicación de unos contenedores, en la Resolución 1/07, de 10 de abril de 2007, esta institución afirmó que, dado que la ubicación de los contenedores en las inmediaciones de una vivienda puede tener un impacto severo sobre ella, su ubicación “debe atender no sólo a (…) criterios técnicos, sino también a criterios de igualdad y distribución de cargas, adecuándose en todo caso a los principios establecidos en el artículo 45 de la Constitución y en el derecho 43 de la misma”.

Este pronunciamiento es igualmente aplicable al presente caso. Contrariamente a lo que indica la Mancomunidad en su informe, en opinión de esta institución, la ubicación de los contenedores no puede depender únicamente de criterios técnicos, sino que es necesario también ponderar los principios establecidos en la Constitución.

Por ello, esta institución ve preciso recordar a la Mancomunidad de la Ribera su deber legal de proteger con eficacia los derechos del autor de la queja, afectado por los efluvios y demás perjuicios que acarrea tener unos contenedores en las inmediaciones de su vivienda, adoptando para ello todas las medidas que pudieran ser necesarias.

8. Como se ha señalado anteriormente, en el presente caso existe una circunstancia especialmente gravosa: contraviniendo lo previsto en la Ordenanza reguladora de la recogida de residuos, unilateralmente los vecinos han reubicado los contenedores, posicionándolos más cerca de la vivienda del autor de la queja de lo originariamente establecido por la Mancomunidad.

Este comportamiento vecinal evidencia que la actual ubicación de los contenedores no satisface ni al autor de la queja, ni a sus vecinos, y, por ello, como afirma la Mancomunidad en su informe, unos u otros han movido los contenedores, lo que está ocasionando una erosión en sus relaciones, como reconoce el autor de la queja cuando afirma que, debido a este tema, ya “he tenido diferencias con ellos y no me apetece que esto vaya a más”.

Frente a esta situación de conflicto, la Administración no puede escudarse en el criterio técnico y asumir un mero rol pasivo bajo el argumento de que es un conflicto vecinal, sino que, en opinión de esta institución, debe asumir un papel activo en la búsqueda de una solución que permita destensar la situación y favorecer la convivencia pacífica de los vecinos.

Por ello, esta institución considera oportuno sugerir a la Mancomunidad de la Ribera que, teniendo en cuenta la distribución equitativa de las cargas inherentes a la convivencia, adopte las medidas necesarias para asegurar que la ubicación de los contenedores no sea una fuente de conflicto vecinal.

9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recordar a la Mancomunidad de la Ribera su deber legal de proteger con eficacia los derechos de los ciudadanos afectados por los efluvios y demás perjuicios que acarrean la ubicación de contenedores de residuos en las inmediaciones de sus viviendas, adoptando las medidas que sean precisas al efecto.

b) Sugerir a la Mancomunidad de la Ribera que, en la medida en que sea posible, adopte las medidas necesarias para asegurar que la ubicación de los contenedores deje de ser una fuente de conflicto vecinal, tomando para ello especialmente en cuenta el deber de asegurar una distribución equitativa de las cargas inherentes a vivir en sociedad.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Mancomunidad de la Ribera informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

 

El Defensor del Pueblo de Navarra

 

Patxi Vera Donazar

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