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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q22/348) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, dado que no se fundamenta en un riesgo a la circulación vial o a la rotación de los aparcamientos, deje sin efecto el acto de retirada del vehículo por el servicio de grúa municipal al que se refiere la queja, y que devuelva a la interesada el importe correspondiente.

03 junio 2022

Tráfico y seguridad vial

Tema: La medida desproporcionada de retirada de un vehículo por parte del servicio de grúa municipal al haber estacionado en una zona regulada sin tiquet habilitante

Alcalde de Pamplona/Iruña

Señor Alcalde:

1. El 8 de abril de 2022 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el cual formulaba queja frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por considerar desproporcionada la retirada de su vehículo por parte del servicio de grúa.

En dicho escrito, exponía que:

a) Al entrar a trabajar en la Casa de Misericordia de Pamplona/Iruña, sobre las 8:55, estacionó su vehículo en un aparcamiento de zona naranja de la Vuelta del Castillo.

b) A las 10:39 se dio cuenta de que no había pagado el tique preceptivo para tener estacionado en dicho tipo de aparcamientos, por lo que entró en la aplicación TelPark y se le notificó que tenía una multa, la cual pagó inmediatamente.

c) Poco después, al ser autorizada a mover el vehículo al parking de la propia Casa de Misericordia, descubrió que el vehículo había sido retirado por la grúa.

d) Más tarde tuvo conocimiento de que el vehículo había sido retirado por la grúa a las 10:30.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

se informa que la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establece en su artículo 105.g) que:

1. La autoridad encargada de la gestión del tráfico podrá proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que se designe en los siguientes casos:

g) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el triple del tiempo abonado conforme a lo establecido en la ordenanza municipal.

La no retirada iría en contra de la filosofía del estacionamiento regulado, en aspectos como la necesidad de rotación del vehículo para que deje plazas libres y de esta forma otros vehículos puedan aparcar con facilidad sin tener que estar dando vueltas en busca de una plaza, prácticamente inexistente si no existiese el sistema del estacionamiento regulado, con lo que conlleva, de afección al tráfico, molestias a conductores, mayor inseguridad vial y otros aspectos fundamentales en la implantación de un sistema de estacionamiento regulado como el de nuestra ciudad.

De hecho, el éxito de que los sistemas de estacionamiento regulado funcionen o no, se deben en gran parte a un cumplimiento estricto de la norma. Motivo por el que entendemos así fue aprobada en su día por el legislador. La sanción económica de determinados tipos de infracción no es suficiente para mantener el sistema, que no haya obstáculos en el tráfico, aunque directamente no se aprecien.

Además, existiría la arbitrariedad por parte de la policía o de las personas que controlan el estacionamiento regulado, de tener que interpretar los motivos por los que el ciudadano ha incumplido alguno de los preceptos que acarrea la retirada del vehículo de la vía.

Existen varias sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo que refrendan lo indicado por el Ayuntamiento”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja versa sobre la desproporción existente entre el hecho constitutivo de infracción consistente en el estacionamiento de un vehículo en una zona regulada sin tique o por más tiempo del autorizado por el mismo y la reacción de la Administración a dicha infracción: la retirada del vehículo y la imposición de una multa.

4. Esta cuestión no es novedosa y ha sido abordada en reiteradas ocasiones por esta institución, dando lugar a múltiples pronunciamientos en que:

a) Se ha sugerido aprobar modificaciones normativas tendentes a acotar en mayor grado el ejercicio de la potestad administrativa de retirada del vehículo; y,

b) Se ha recomendado dejar sin efecto el acto de retirada del vehículo y devolver, en consecuencia, el importe correspondiente al interesado.

En todas estas ocasiones, el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña ha rechazado dichas sugerencias y recomendaciones. En esencia, al igual que expone en el informe emitido en relación con la presente queja, los argumentos del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña para este rechazo son que:

a) El estacionamiento de un vehículo sin tique habilitante está tipificado como una infracción administrativa en los artículos 40.2.b) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, 57.o) de la Ordenanza Municipal de Tráfico de la ciudad de Pamplona y 24.1 de la Ordenanza reguladora de las Zonas de Estacionamiento Limitado y Restringido.

b) De acuerdo con los artículos 105.1.b) del Real Decreto Legislativo 6/2015, 93.1 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación, 69.e) de la Ordenanza Municipal de Tráfico de la ciudad de Pamplona y 23 de la Ordenanza reguladora de las Zonas de Estacionamiento Limitado y Restringido, dicha infracción conlleva la retirada del vehículo de la vía pública.

c) La aplicación estricta de la norma se revela fundamental tanto para evitar arbitrariedades por parte de la policía o de las personas que controlan el estacionamiento regulado, como para asegurar la necesaria rotación de los aparcamientos.

5. En opinión de esta institución, esta argumentación parte de una premisa errónea, pues no tiene en cuenta que la retirada del vehículo es una medida cautelar y, por consiguiente, junto a la concurrencia del fumus boni iuris y el del periculum in mora, es preceptivo que, atendiendo a las circunstancias del caso, la medida cautelar sea proporcional a la finalidad que persigue, lo que cristaliza en la máxima de que será desproporcionada toda medida cautelar que sea susceptible de ser sustituida por otra igualmente eficaz, pero menos gravosa o perjudicial para el interesado.

Por ello, a la hora de la imposición de una medida cautelar, no solamente debe hacerse referencia al eventual comportamiento ilícito del que trae causa la medida cautelar, sino que debe especialmente explicarse en qué extensión y grado la medida cautelar es tanto necesaria para preservar la integridad de la legalidad vulnerada, como insustituible por otra igualmente eficaz, pero menos gravosa o perjudicial para la persona a la que se refiera.

A este respecto, como se ha señalado anteriormente, el Ayuntamiento aduce sistemáticamente argumentos que abarcan desde el aseguramiento del cumplimiento de la normativa, que considera que no podría asegurarse con la simple imposición de la sanción pecuniaria, como la necesidad de asegurar una rotación de los aparcamientos.

Estos argumentos son todos ellos generalistas y en ningún momento ponderan las circunstancias específicas del caso, que es lo que se exige constitucional, legal y jurisprudencialmente para adoptar una medida cautelar como la retirada del vehículo.

En relación con la necesaria valoración de las circunstancias del caso, el informe del Ayuntamiento indica que podría generar “la arbitrariedad por parte de la policía o de las personas que controlan el estacionamiento regulado, de tener que interpretar los motivos por los que el ciudadano ha incumplido alguno de los preceptos que acarrea la retirada del vehículo de la vía. A este argumento cabe responder lo siguiente:

a) En la medida en que, al denunciar una infracción y ordenar la retirada del vehículo, el policía o la persona que controla el estacionamiento está participando en el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración, su actuación debe adaptarse íntegramente a cuanto indica la Constitución y las leyes al respecto, siendo, como se ha indicado anteriormente, un elemento vehicular de la función cautelar la proporcionalidad de la medida que se adopta.

b) En ningún momento se pide que el policía o la persona que controla el estacionamiento interprete los motivos que conducen a un ciudadano a haber cometido una infracción, lo cual sería intrínsecamente imposible, pues únicamente el infractor conoce qué es lo que ciertamente le ha llevado a cometer la infracción, sino que, en lugar de ordenar sistemáticamente la retirada del vehículo ante la constatación de la infracción, valore las concretas circunstancias del caso y ordene la retirada únicamente en aquellos supuestos en que sea especialmente necesaria para preservar el bien jurídico protegido y no sea posible lograrlo mediante otra medida alternativa menos gravosa y perjudicial para el ciudadano.

6. En el caso que nos ocupa, la autora de la queja estacionó en la zona naranja su vehículo sin el tique preceptivo a las 8:55. A las 10:30 se llevó a cabo la retirada del vehículo. A las 10:39 accedió a la aplicación TelPark para pagar el tique, momento en que tuvo conocimiento de que se le había multado por el estacionamiento del vehículo sin tique, multa que abonó automáticamente, pero no se le hizo saber en ese mismo momento que el vehículo había sido retirado, cosa que descubrió cuando minutos después fue a mover el vehículo al parking propio de su centro de trabajo.

Dada la proximidad temporal existente entre la comisión de la infracción, la imposición de la multa y la adopción de la medida cautelar, puede considerarse que la autora de la queja se encontró en una situación de indefensión, especialmente agravada por el hecho de que, contrariamente a lo que ocurrió con la imposición de la multa, no se le informó directa o indirectamente de que el vehículo había sido ya retirado.

Asimismo, no se le informó a la autora de la queja, ni se menciona en el informe del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña un motivo específico que hiciera especialmente necesaria la adopción de la medida cautelar, lo que apunta a que la retirada del vehículo se decretó como una simple reacción automática a la mera constatación de la infracción, no siendo, por tanto, fruto de una ponderación específica de las circunstancias del caso en que se tomara especialmente en cuenta el periculum in mora y el criterio de proporcionalidad, lo cual, como se ha señalado anteriormente, no se adecua a lo requerido normativamente.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, dado que no se fundamenta en un riesgo a la circulación vial o a la rotación de los aparcamientos, deje sin efecto el acto de retirada del vehículo por el servicio de grúa municipal al que se refiere la queja, y que devuelva a la interesada el importe correspondiente.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

 

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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