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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q22/347) por la que se recomienda que, salvo que se justifique debidamente la concurrencia de alguno de los motivos legalmente previstos para ello, se atienda la solicitud de acceso a la información pública presentada por la autora de la queja.

30 mayo 2022

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: La negativa del Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior a entregar a una persona, que no participa en la oposición, una copia de un ejercicio de dicho proceso selectivo, así como su resolución

Vicepresidente Primero y Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior

Señor Consejero:

1. El 8 de abril de 2022 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, por denegarle una copia del enunciado y resolución del segundo ejercicio de la convocatoria para la provisión, mediante oposición de 10 plazas de periodistas.

En dicho escrito, exponía que:

a) Al amparo de la Ley de Información Pública y Transparencia, el 15 de marzo de 2022 solicitó al Gobierno de Navarra una copia del segundo ejercicio, así como su resolución, correspondiente a la convocatoria para la provisión, mediante oposición, de 10 plazas del puesto de trabajo de Periodista al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

b) Por no tratarse de una persona participante en el referido proceso selectivo, el 21 de marzo de 2022 se le denegó la solicitud.

c) A la vista de esta denegación, el 21 de marzo de 2022 presentó una nueva solicitud, la cual fue igualmente denegada mediante escrito de la Directora del Servicio de Gestión de Personal del 4 de abril de 2022.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

1º.- Mediante Resolución 1700/2021, de 10 de junio, de la Directora General de Función Pública, se aprueba la convocatoria para la provisión, mediante oposición, de diez plazas del puesto de trabajo de Periodista, al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos. La precitada convocatoria se publica en el Boletín Oficial de Navarra número 151, de 30 de junio de 2021.

2º.- Mediante Resolución 3330/2021, de 20 de diciembre, de la Directora General de Función Pública, publicada en el Boletín Oficial de Navarra número 5, de 10 de enero de 2022, se aprueba la lista definitiva de personas aspirantes admitidas y excluidas en la convocatoria para la provisión, mediante oposición, de diez plazas del puesto de trabajo de Periodista, al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, y se determina la fecha, hora y lugar de realización de la primera prueba de la oposición. [La autora de la queja] no figura en la relación de personas ni como admitida ni tampoco excluida en la convocatoria.

3º.- La autora de la queja manifiesta en su escrito que la solicitud de entrega de copia del segundo ejercicio y su resolución la realizó al amparo de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

4º.- En relación con la cuestión suscitada en la presente queja, el Servicio de Gestión de Personal informa lo siguiente:

Con fecha 15 de marzo de 2022, [la autora de la queja] solicitó la entrega de una copia del segundo ejercicio, así como su resolución, correspondiente a la convocatoria para la provisión, mediante oposición, de 10 plazas del puesto de trabajo de Periodista, al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.

El día 21 de marzo de 2022, la interesada recibe respuesta por escrito a su solicitud, en la que se deniega la misma.

El mismo día, reitera su solicitud presentando un nuevo escrito reproducción del primero. Se añade la referencia a la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

Con fecha 4 de abril de 2022, se remite a la interesada un nuevo escrito denegando la solicitud.

En el presente supuesto, la negativa a la solicitud formulada por la interesada se basa, en primer lugar, en el hecho de que la persona solicitante carece de la condición de interesada en el proceso selectivo al no constar como persona admitida al antedicho procedimiento, de tal forma que la solicitante no se encuentra amparada por el derecho consagrado en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual las personas interesadas en un procedimiento administrativo tienen derecho, entre otras cuestiones, a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.

Asimismo, es preciso destacar que el procedimiento en cuestión se encuentra todavía en tramitación, sin que haya finalizado. En este momento el Tribunal se encuentra corrigiendo la segunda prueba realizada por las personas aspirantes.

En este punto procede señalar que la forma habitual de proceder en esta materia, en todos los procesos selectivos tramitados dentro del ámbito competencial de la Dirección General de Función Pública, es esperar a la finalización del procedimiento, pues en dicho momento se procederá a la publicación de los enunciados y sus respectivas resoluciones, en relación con todas aquellas pruebas selectivas que sean susceptibles de publicación, atendiendo a su naturaleza y características de las mismas.

5º.- A lo anteriormente expuesto cabe añadir que el Gobierno de Navarra como Administración Pública dispone en su página web un espacio electrónico en el que figura toda la información que genera el desarrollo de las convocatorias de acceso al empleo público. Asimismo, dispone de un enlace en el que están disponibles los exámenes y hojas de respuesta de convocatorias ya concluidas, por nivel y puesto de trabajo, para quien desee consultarlo”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto la negativa del Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior a entregar a una persona, que no participa en la oposición, una copia de un ejercicio de dicho proceso selectivo, así como su resolución.

4. Los conceptos de “Información pública” y “Acceso a la información pública”, son definidos en los apartados c) y e) del artículo 4 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de la siguiente manera:

c) Información pública: Aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean.

Se considera, asimismo, información pública aquella cuya autoría o propiedad se atribuye a otras entidades o sujetos que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas o funciones públicas, siempre que haya sido generada u obtenida en el ejercicio de una actividad pública.

(…)

e) Acceso a la información pública: Posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades contempladas en el ámbito de aplicación de la presente ley foral, con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos y condiciones que los establecidos en la normativa básica estatal y en esta ley foral”.

Asimismo, en relación con el derecho al acceso a la información pública, el artículo 30.1 de la Ley Foral 5/2018, reconoce dicho derecho a “cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en representación y en el nombre de las organizaciones legalmente constituidas en las que se agrupen o que los representen (…) sin más limitaciones que las contempladas en esta ley foral”, añadiéndose en el apartado siguiente que el ejercicio de este derecho no requerirá ni una solicitud motivada, “ni acreditar interés alguno”.

Respecto a los límites al derecho de acceso, el artículo 31.1 de la Ley Foral 5/2018 establece una serie de supuestos tasados en que la Administración podrá negar o rechazar el acceso. El apartado 2 del mismo artículo expresamente prevé que, debiendo su aplicación ser proporcionada a su objeto y a su finalidad, los motivos de denegación deben ser interpretados de manera restrictiva y justificada.

5. En el caso concreto que nos ocupa, ante la solicitud de acceso de la autora de la queja a una determinada información pública, la Administración la rechaza amparándose en que no se trata de una parte interesada por no estar tomando parte en el proceso selectivo en que se utilizó el ejercicio cuya copia y solución solicita.

Tal y como se desprende de las previsiones legales señaladas, una de las características del derecho a acceso reconocido en la Ley Foral 5/2018 es precisamente que la persona que lo ejercita no tiene la necesidad de ostentar la condición de interesada.

Asimismo, la denegación del acceso a la información únicamente puede tener lugar en los motivos legalmente tasados en el artículo 31.1 de la Ley Foral 5/2018, los cuales además deben ser interpretados y aplicados de manera exhaustiva y restrictiva. A este respecto, cabe indicar que la Administración no aduce ninguno de los motivos previstos en dicho artículo, ni justifica en qué medida y extensión la solicitud puede subsumirse en alguno de dichos motivos.

Por ello, en opinión de esta institución, sin perjuicio de que posteriormente vayan a ser objeto de publicación tanto el ejercicio como su solución, la respuesta dada a la autora de la queja no se adapta a los requisitos legalmente previstos pues, de acuerdo con la Ley Foral 5/2018, ni es exigible la condición de interesado, ni su ausencia es a priori un motivo legalmente previsto para denegar el acceso a la información pública solicitada.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar que, salvo que se justifique debidamente la concurrencia de alguno de los motivos legalmente previstos para ello, se atienda la solicitud de acceso a la información pública presentada por la autora de la queja.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Patxi Vera Donazar

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