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Energía y Medio ambiente
Tema: La falta de contestación a una instancia concerniente a la concesión de una licencia de terraza en una plaza privada de uso público
Alcalde de Pamplona/Iruña
Señor Alcalde:
1. El 5 de abril de 2022 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por la falta de respuesta a una instancia concerniente a la concesión de una licencia de terraza en una plaza privada de uso público.
En dicho escrito, exponía que:
a) El 13 de abril de 2021, con número de registro 2021/25516, presentó una instancia ante el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña por la concesión de una licencia de terraza en una plaza privada de uso público.
b) Todavía hoy no se le ha contestado a dicha instancia.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“La Ordenanza reguladora de la instalación de terrazas y otros elementos asociados al comercio y a la hostelería en la vía pública recoge en su artículo 2: ‘Ámbito. La presente Ordenanza es aplicable en el conjunto de los espacios de uso público (calles, plazas, patios interiores, espacios libres, zonas verdes, etc.), con independencia de su titularidad pública o privada. La condición de uso público vendrá determinada en función tanto de la situación de hecho, como de la aplicación de las determinaciones del planeamiento vigentes’.
Bajo la premisa de este artículo, el Ayuntamiento está gestionando directamente las autorizaciones de las terrazas en todo el suelo de uso público obligándoles a las mismas al cumplimiento estricto de la Ordenanza.
No obstante, el artículo 4.7 – Autorizaciones recoge que ‘Las autorizaciones concedidas se otorgan sin perjuicio a terceros y manteniendo a salvo el derecho de propiedad’, lo que pudiera dar lugar a la interpretación que fuese necesario la autorización, en este caso, de la Cooperativa, para la autorización municipal de la terraza. Hasta el momento, el Ayuntamiento no lo ha interpretado en ese sentido.
En cualquier caso, referente a una problemática similar manifestada por una comunidad de vecinos respecto a otra terraza, estamos pendientes de la sentencia que se dicte en el procedimiento Abreviado 12/22 del Juzgado de lo Contenciso Administrativo Nº2, en el que se plantea si el hecho de contar con la negativa expresa de la comunidad, supone la inexistencia del derecho a instalar una terraza en suelo privado de uso público. Fecha del juicio 4 de octubre. Aunque es posible que el Juzgado no entre a valorar el fondo del asunto, ya que se trata de una resolución del TAN inadmitiendo el recurso por extemporáneo”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja versa sobre la falta de respuesta a una instancia presentada el 13 de abril de 2021.
4. Tras establecer en su apartado 1 la obligación de la Administración de resolver de manera expresa todos los procedimientos cualesquiera que sea su forma de iniciación, el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, en su apartado 2, añade el deber de notificar la resolución expresa en el plazo previsto en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, estableciéndose en el apartado 3 un plazo estándar o general de 3 meses para llevar a cabo la resolución y notificación.
En el presente caso, habida cuenta de que la instancia se presentó el 13 de abril de 2021, no cabe duda de que se ha superado con mucho el plazo legalmente previsto para resolver de manera expresa.
A este respecto, el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña desliza en su informe que, dado que la cuestión de fondo planteada por la autora de la queja resulta controvertida desde una perspectiva técnica, se prefiere esperar a ver si el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 sienta doctrina al respecto en un caso similar, cuyo juicio se espera celebrar el 4 de octubre de 2022.
En opinión de esta institución, mutatis mutandi, esta argumentación conduciría a validar que una Administración pudiera abstenerse de resolver en plazo so pretexto de oscuridad de los preceptos legales aplicables al caso, lo que no está permitido por el artículo 88.5 de la Ley 39/2015.
Por ello, esta institución considera conveniente tanto recordar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña el deber legal de resolver en tiempo y forma, como recomendarle que, independientemente de que exista un futuro juicio sobre una cuestión análoga a la presente, resuelva la instancia presentada por la autora de la queja el 13 de abril de 2021.
5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recordar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña el deber legal de atender en tiempo y forma las solicitudes de los ciudadanos.
b) Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, con independencia de que haya un juicio sobre un asunto análogo pendiente de celebrar en el mes de octubre, resuelva y notifique lo que considere oportuno a la autora de la queja en relación a su instancia del 13 de abril de 2021.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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