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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q22/326) por la que, a) se recuerda al Departamento de Educación que tiene el deber legal de resolver los recursos de alzada dentro de los plazos máximos legalmente previstos para ello, y b) se recomienda al Departamento de Educación que, dado el carácter masivo de los procedimientos selectivos que tramita y gestiona, la convocatoria de los mismos vaya acompañada de la adopción de las medidas necesarias para responder en tiempo y forma el elevado número de recursos que generan.

01 junio 2022

Función Pública

Tema: La falta de resolución de un recurso de alzada interpuesto en el mes de diciembre de 2021 por la autora de la queja frente a una Resolución por la que se resolvía su contrato administrativo

Consejero de Educación

Señor Consejero:

1. El 4 de abril de 2022 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por la falta de resolución de un recurso de alzada.

En dicho escrito, exponía que:

a) El 13 de diciembre de 2021, con número de registro 2021/1394598, presentó un recurso de alzada frente a la Resolución 347/2021, de 1 de diciembre, de la Directora del Servicio de Gestión de Personal Temporal del Departamento de Educación por la que se resolvía su contrato administrativo.

b) El 16 de diciembre de 2021, con número de registro 2021/1413667, presentó un escrito de ampliación de las alegaciones realizadas en el recurso de alzada.

c) Todavía no se ha resuelto.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

En primer lugar, este Departamento de Educación es conocedor del deber impuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo de resolver en plazo todos los recursos de alzada, así como del deber de prestar colaboración a la Institución del Defensor del Pueblo.

La tramitación de la resolución del referido recurso de alzada se ha visto retrasada como consecuencia del gran volumen de recursos interpuestos al Departamento de Educación durante los últimos años. A este respecto, conviene

señalar que los procedimientos selectivos que tramita y gestiona el Departamento de Educación siempre son masivos y una vez tramitados los mismos se reciben un gran número de recursos frente al baremo de méritos y frente a las notas cuya resolución en muchos casos es urgente y prioritaria.

Sin perjuicio de lo anterior, el recurso de alzada presentado por [la autora de la queja] se está tramitando por la Sección de Régimen Jurídico del Departamento de Educación para su resolución en un plazo breve de tiempo”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto la falta de resolución de un recurso de alzada en el plazo legalmente previsto para ello.

4. De la combinación de los apartados 1 y 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se desprende la obligación de la Administración de dictar resolución expresa dentro del plazo máximo legalmente previsto para ello.

Así, en relación con el recurso de alzada, el artículo 122.2 de la Ley 39/2015 establece un plazo máximo para dictar y resolver de 3 meses.

En el caso que nos ocupa, la autora de la queja planteó el recurso de alzada el 13 de diciembre de 2021 y, a día de hoy, no consta que se haya resuelto. Por tanto, cabe concluir que la resolución del mismo no se está realizando dentro de las coordenadas temporales legalmente previstas.

A este respecto, el Departamento de Educación aduce como justificación a este retraso el carácter masivo de los procedimientos selectivos que tramita y gestiona, pues ello ocasiona asimismo un elevado volumen de recursos frente a cuestiones relevantes de los mismos.

Este argumento podría admitirse de ser los procedimientos selectivos fenómenos súbitos e inesperados, pero en la medida en que responden a una programación previa, el Departamento de Educación, conocedor de que van a conllevar un elevado número de recursos, podría con anterioridad adoptar las medidas necesarias para darles respuesta en tiempo y forma.

Por otro lado, ha de considerarse que, en este caso, el acto recurrido es la resolución de un contrato administrativo, actuación ajena a los procedimientos selectivos a los que se alude, por más que la tramitación de éstos incida en la carga de trabajo conjunta del órgano administrativo.

5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recordar al Departamento de Educación que tiene el deber legal de resolver los recursos de alzada dentro de los plazos máximos legalmente previstos para ello.

b) Recomendar al Departamento de Educación que, dado el carácter masivo de los procedimientos selectivos que tramita y gestiona, la convocatoria de los mismos vaya acompañada de la adopción de las medidas necesarias para responder en tiempo y forma el elevado número de recursos que generan.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

 

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Patxi Vera Donazar

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