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Sanidad
Tema: La denegación de una solicitud de cambio de médico
Consejera de Salud
Señora Consejera:
1. El 10 de marzo de 2022 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por la denegación de cambio de médico.
En dicho escrito, exponía que:
a) La que durante aproximadamente 7 años ha sido su médica general ha sido recientemente trasladada al Centro de Salud de Burlada/Burlata.
b) A fin de que dicha doctora continúe siendo su médica general, el 9 de marzo de 2022 presentó una solicitud de cambio de médico general, que fue rechazada el 10 de marzo de 2022 en los siguientes términos:
“Recibida su solicitud de cambio de médico general, le informo que según informan desde la Subdirección de Atención Primaria, la Zona Básica de Salud de Mendillorri no es Zona Básica de Salud contigua con la Zona Básica de Burlada, por ello le informo que no se acepta su solicitud de cambio de médico.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“En su queja refiere no estar de acuerdo con la denegación de cambio de médico por parte del centro de salud de Burlada. El motivo de dicha denegación ha sido el hecho de que el centro al que desea trasladarse, en este caso sería el centro de salud de Mendillorri, no es contiguo al de Burlada. Además, la reclamante hace referencia a los Decretos Forales 244/1994 y 122/2002.
En relación a la elección de médico general la normativa recogida en el Decreto Foral 244/1994 en su artículo 1 indica: “Todos los ciudadanos acogidos a la Asistencia Sanitaria Pública tienen derecho a elegir libremente médico general de entre los del sector público que presten sus servicios en las Estructuras de Atención Primaria del Área de Salud de su lugar de residencia.” Así mismo en el artículo 7 indica: “1. El médico elegido por el ciudadano podrá rechazar la adscripción del mismo cuando: a) Haya alcanzado el número óptimo o, en su defecto, el número máximo de ciudadanos adscritos. B) El ciudadano tenga fijada su residencia en municipio y Zona Básica de Salud distinta a aquella en la que esté destinado el médico. c) Lo aconsejen razones de relación médico-paciente u otras debidamente justificadas, con la conformidad del Director de la Zona Básica de Salud o del responsable de atención primaria correspondiente.”
El número de pacientes asignados a cada profesional viene determinado en el artículo 6 el cual indica: “A fin de garantizar el desarrollo de una adecuada calidad asistencial, el número de ciudadanos que podrán ser adscritos por cada médico general, estará comprendido entre 1.250 y 2.000.” Cuando un profesional con plaza fija se cambia de centro, según normativa de personal, asume los usuarios ya asignados al cupo al que se mueve, no inicia un cupo nuevo.
El Decreto foral 122/2002 en su artículo 1 indica : “ Los ciudadanos residentes en las Zonas Básicas de Salud de Villava, Burlada, Berriozar, San Jorge, Rochapea, Ansoáin, Chantrea, Casco Viejo-I Ensanche, II Ensanche, Milagrosa, Azpilagaña, Iturrama, San Juan, Ermitagaña, Mendillorri, Barañáin-Echavacoiz y Cizur podrán ejercer el derecho a la libre elección de médico general y pediatra en los términos establecidos en el Decreto Foral 244/1994, de 28 de noviembre , o en las condiciones que establece el presente Decreto Foral cuando la elección recaiga en un médico adscrito a una Zona Básica de Salud que sea contigua a la de su residencia y que se halle comprendida entre las relacionadas anteriormente.”
En concreto las zonas básicas colindantes a la Zona Básica de Mendillorri son: Z.B. Sarriguren, Z.B. Aranguren y Z.B. Lezkairu (actualmente atendida en II Ensanche). Por tanto Z.B. Burlada no es colindante”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja versa sobre el derecho de un ciudadano con residencia en Mendillorri a elegir como médico general a un médico que esté destinado en Burlada/Burlata, un municipio perteneciente a una zona básica de salud no colindante con la zona básica de salud en la que tiene su residencia.
4. En el ámbito estatal, el artículo 10.13 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad reconoce el derecho a elegir médico de acuerdo con las condiciones contempladas en dicha Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las que regulen el trabajo sanitario en los Centros de Salud.
Por su parte, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, el artículo 12.1 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, prevé que los usuarios del sistema sanitario público de Navarra tienen derecho a la libre elección de médico general de acuerdo con la reglamentación vigente en cada momento.
Asimismo, el artículo 8.1 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de salud de Navarra, dispone que todos los ciudadanos “acogidos a la asistencia sanitaria pública tienen derecho a la libre elección de médico general, pediatra hasta la edad de catorce años inclusive, tocoginecólogo y psiquiatra, de entre los que presten sus servicios en el Área de Salud de su lugar de residencia”.
Desarrollando reglamentariamente el ejercicio del derecho, podemos encontrar dos Decretos Forales: por un lado, el Decreto Foral 244/1994, de 28 de noviembre, por el que se regula el derecho de libre elección de médico general y médico pediatra en atención primaria; y, por otro lado, el Decreto Foral 122/2002, de 10 de junio, por el que por el que se amplía el derecho a la libre elección de médico general y pediatra en atención primaria en determinadas zonas básicas de salud, y se desarrolla el derecho a la libre elección de especialista en obstetricia y ginecología en los centros de atención a la mujer.
El Decreto Foral 244/1994, de 28 de noviembre, por el que se regula el derecho de libre elección de médico general y médico pediatra en atención primaria, establece:
a) En su artículo 1.1, que todos los "los ciudadanos acogidos a la Asistencia Sanitaria Pública tienen derecho a elegir libremente médico general de entre los del sector público que presten sus servicios en las Estructuras de Atención Primaria del Área de Salud de su lugar de residencia”.
b) En su artículo 2, que el derecho a la libre elección podrá ejercerse a voluntad del ciudadano, en cuyo caso la administración podrá “desestimar aquellas peticiones en las que desde el último cambio efectuado no hayan transcurrido, al menos seis meses”.
c) En su artículo 7.1, que: “el médico elegido por el ciudadano podrá rechazar la adscripción” cuando concurra alguna de las tres circunstancias siguientes:
1) Haya alcanzado el número óptimo o, en su defecto, el número máximo de ciudadanos adscritos.
2) El ciudadano tenga fijada su residencia en municipio y Zona Básica de Salud distinta a aquella en la que éste destinado el médico.
3) Lo aconsejen razones de relación médico-paciente u otras debidamente justificadas, con la conformidad del Director de la Zona Básica de Salud o del responsable de atención primaria correspondiente.
Por otro lado, el Decreto Foral 122/2002, de 10 de junio, por el que por el que se amplía el derecho a la libre elección de médico general y pediatra en atención primaria en determinadas zonas básicas de salud, y se desarrolla el derecho a la libre elección de especialista en obstetricia y ginecología en los centros de atención a la mujer establece:
a) En su artículo 1, que los ciudadanos residentes en las zonas básicas de salud de “Villava, Burlada, Berriozar, San Jorge, Rochapea, Ansoáin, Chantrea, Casco Viejo-I Ensanche, II Ensanche, Milagrosa, Azpilagaña, Iturrama, San Juan, Ermitagaña, Mendillorri, Barañáin-Echavacoiz y Cizur podrán ejercer el derecho a la libre elección de médico general y pediatra en los términos establecidos en el Decreto Foral 244/1994, de 28 de noviembre , o en las condiciones que establece el presente Decreto Foral cuando la elección recaiga en un médico adscrito a una Zona Básica de Salud que sea contigua a la de su residencia y que se halle comprendida entre las relacionadas anteriormente”.
b) En su artículo 2.1, que cuando los ciudadanos residentes en algunas de las zonas básicas de salud previstas en el artículo 1 deseen elegir médico general entre los adscritos a una zona contigua a la de su residencia, podrán hacerlo de acuerdo al procedimiento previsto en dicho artículo.
5. De cuanto se acaba de exponer se desprende que el régimen reglamentario previsto en el Decreto Foral 122/2002 únicamente operará cuando concurran tres requisitos acumulativamente:
1) Que el ciudadano tenga su residencia en una zona básica de salud de las previstas en su artículo 1.
2) Que el ciudadano haya elegido a un médico adscrito a una zona básica de salud contigua a aquélla en la que tenga su residencia.
3) Que la zona básica de salud a la que esté adscrita el médico elegido sea alguna de las que figuran en el artículo 1.
No concurriendo estos requisitos, tal y como prevé expresamente el artículo 1 del Decreto, el ejercicio del derecho a la elección de médico deberá ajustar a los términos previstos en el Decreto Foral 244/1994.
Por tanto, en la medida en que la interesada tiene su residencia en la zona básica de salud de Mendillorri y la médica elegida está adscrita a la zona básica de salud de Burlada/Burlata, no siendo ésta contigua a aquélla, el ejercicio del derecho a la elección de médico deberá ajustarse al Decreto Foral 244/1994, no al Decreto Foral 122/2002.
6. Tal y como se ha señalado anteriormente, al amparo del artículo 1.1 del Decreto Foral 244/1994, el derecho de elección de médico general se podrá efectuar libremente entre los que presten sus servicios en las Estructuras de Atención Primaria del Área de Salud de su lugar de residencia.
El concepto de “Área de Salud” es más amplio que el de “Zona Básica de Salud”. Esto es importante en el caso que nos ocupa porque, aunque no son contiguas, las zonas de salud básica de Mendillorri y de Burlada/Burlata forman parte del Área de Salud de Pamplona. Esto conllevaría que a priori no debería existir un impedimento normativo para que la interesada pudiera ejercitar su derecho de elección de médico.
Además, cabe indicar que, contrariamente a lo que se prevé en el artículo 7.1 del Decreto Foral 244/1994, en el presente caso no consta que el médico elegido por la ciudadana haya rechazado la adscripción, sino que esta decisión se ha adoptado por la Subdirección de Atención Primera, lo que no se acomoda a lo reglamentariamente previsto.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Salud que, sin apreciarse a priori causa impeditiva, de conformidad con lo previsto en el Decreto Foral 244/1994, de 28 de noviembre, por el que se regula el derecho de libre elección de médico general y médico pediatra en atención primaria, se dé la tramitación que corresponde a la solicitud de cambio de médico general que la interesada presentó el 9 de marzo de 2022, sin apreciarse a priori causa impeditiva.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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