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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q22/223) por la que se sugiere a la Mancomunidad de Servicios Sociales de Base de la Zona de Noain que, dado que los arrendatarios objeto del proceso de desahucio instado por la madre de la interesada no se encontrarían en una situación de vulnerabilidad económica y habrían rechazado una oferta de alternativa habitacional, informe de estos extremos al órgano judicial que estuviere conociendo de dicho proceso, para que aquél pueda tomarlos en consideración en el mismo.

16 enero 2023

Urbanismo y Vivienda

Tema: La disconformidad de la autora de la queja con la actuación de los servicios sociales en el marco de un procedimiento de desahucio.

Presidente de la Mancomunidad de Servicios Sociales de Base de la Zona de Noain

Señor Presidente:

1. El 7 de diciembre de 2022 esta institución recibió un escrito de [...], mediante el que, en representación de su madre, [...], formulaba una queja frente a la Mancomunidad de Servicios Sociales de Base de la Zona de Noain, por la imposibilidad de recuperar su vivienda.

En dicho escrito, exponía que:

a) Los arrendatarios de una vivienda propiedad de su madre dejaron de pagar el alquiler en marzo de 2020.

b) Pese a haberse instado judicialmente el desahucio, éste no puede efectuarse, pues la Mancomunidad de Servicios Sociales de Base de la Zona de Noain, que ha considerado que los arrendatarios se encuentran en una situación vulnerable, no les proporciona una alternativa habitacional.

c) Al perjuicio económico que esto está causando a su madre, se suma el hecho de que los arrendatarios estarían acosando e intimidando a su madre y a su familia, lo que ya habrían denunciado ante la Policía.

d) Todo esto está teniendo un impacto en el estado de salud de su madre, la cual habría empezado a padecer de ansiedad e insomnio, teniéndose que medicar para ello.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió a la Mancomunidad de Servicios Sociales de Base de la Zona de Noain, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“[La arrendataria] está siendo atendida por este Servicio Sociales desde noviembre de 2019, en cuya primera entrevista planteó tener una situación económica muy deficitaria por dificultades laborales.

En mayo de 2020 comunicó sus dificultades para hacer frente al pago de la vivienda de alquiler en la que reside junto con su familia; ante tal situación el planteamiento que se realizó fue:

- Solicitar una ayuda extraordinaria del Gobierno de Navarra para el pago de la deuda (fue denegada).

- Contactar con NASUVINSA para gestionar la solicitud de una vivienda de protección oficial de alquiler, y además contemplar la posibilidad de solicitar a dicha entidad la ayuda económica “DAVID”, que en caso de tener derecho a ella les supondría un apoyo mensual para el pago del alquiler.

Asimismo, la familia ha contado con un apoyo socio-educativo continuado de una educadora social del programa de acogida.

Dicho acompañamiento se ha llevado a cabo a través de citas y entrevistas en los que se han trabajado diferentes áreas: se ha realizado un seguimiento, se han proporcionado apoyos (despensa alimentos Paris 365, solicitud reconocimiento discapacidad, tarifa F villavesa, ayudas de emergencia) y se han hecho diferentes propuestas; tales como:

AMBITO VIVIENDA

-Seguimiento de búsqueda activa de vivienda: se le han gestionado citas en EISOVI (Servicio de orientación en materia de vivienda pública y actualización de solicitud de NASUVINSA) y se ha ofrecido acompañamiento que ha sido rechazado por no hacer falta.

-Se le ha proporcionado semanalmente listado de viviendas de particulares y se ha hecho un seguimiento de dicha búsqueda.

-Seguimiento de promociones de NASUVINSA donde ha participado y clarificar motivos por los que ha declinado participar en otras.

-Contacto y gestión con la Residencia de Familias de Cáritas (recurso privado): recurso que ha rechazado por escrito el 16/12/2022 por no permitir la entrada del perro que la familia posee y no querer dejarlo en casa de acogida durante la estancia de 6 meses que dura el recurso.

Desde el Servicio Social no se dispone de recurso habitacional disponible, siendo NASUVINSA la entidad en materia de vivienda que gestiona la vivienda pública de Gobierno de Navarra, así como la adjudicación de viviendas de alquiler social; por lo que Servicios Sociales no tiene competencia en dicha materia.

AMBITO LABORAL

Viendo las dificultades que la familia presenta en cuanto a su inserción laboral, [el Arrendatario] está participando en el Programa de Incorporación Socio Laboral de Servicios Sociales, donde se le hace un seguimiento y un itinerario personalizado.

En el mes de octubre se le planteó la posibilidad de participar en el Empleo Social Protegido con la finalidad de estabilizar su situación laboral y económica, ya que hasta la fecha contaba con contratos esporádicos de corta duración.

Dicha propuesta fue rechazada de forma verbal, en esos momentos se encontraba con un contrato temporal de muy corta duración.

En la actualidad la familia cuenta con ingresos, tales como: Ingreso Mínimo Vital, complemento de Renta Garantizada y los ingresos procedentes de los contratos temporales [del arrendatario]. Por lo tanto, la familia se encuentra en estos momentos en una situación de vulnerabilidad social (no económica, ya que cuentan con ingresos regulares) por el hecho de estar pendiente de un posible desalojo de la vivienda y no contar con un recurso habitacional, aunque [la arrendataria] ha verbalizado que se plantea la posibilidad de ir a vivir toda la familia a un hostal donde le permitan la entrada de su mascota.

Siendo conscientes de la situación que atraviesan ambas familias (arrendador y arrendatario), también se le ha proporcionado apoyo técnico a [la arrendadora] siempre que lo ha solicitado.

Se les concedió una entrevista con la Gerente de este servicio, quien le atendió y le explicó las competencias y recursos de nuestro servicio, no tenemos competencia en materia de vivienda y hay un proceso judicial en curso siendo el juez quien determine el fallo.

Así mismo también se le ha facilitado y proporcionado cuando lo ha requerido el servicio de asesoría jurídica que tiene concertado la Mancomunidad para poder consultar dudas que le puedan orientar cómo actuar ante tal situación. Acudiendo en una ocasión (diciembre 2022), ya que, a la primera cita, la [arrendadora] no acudió.

Como conclusión esperamos que pueda valorar con esta explicación que las intervenciones que se realizan en este servicio no son ni arbitrarias, ni al azar, ni con ninguna finalidad que no sea la de adecuar nuestro servicio a las necesidades y demandas de toda persona usuaria y sus familias”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto la actuación de los servicios sociales en el marco de un procedimiento de desahucio.

La interesada, que actúa en representación de su madre, señala que los arrendatarios de un inmueble propiedad de su madre llevan casi tres años sin pagar el alquiler, pero, a pesar de haberse instado el desahucio, éste no puede efectuarse porque desde la Mancomunidad, por un lado, se les considera en situación de vulnerabilidad, y, por otro lado, no se les ofrece una alternativa habitacional. Esta situación, sumada al hecho de que los arrendatarios habrían comenzado a intimidar y acosar a la arrendadora, estaría teniendo en ésta un impacto no solamente ya económico, sino también físico y mental, pues estaría causándole problemas de ansiedad e insomnio para los cuales habría empezado a tomarmedicación.

La Mancomunidad, por su parte, viene en su informe a señalar las diferentes intervenciones que ha tenido con los arrendatarios, los cuales, si bien estarían en una situación de vulnerabilidad social, no estarían en una situación de vulnerabilidad económica.

4. En relación con las acciones judiciales que, ante el impago de la renta o el vencimiento del contrato, el arrendador de una finca ejerza con objeto de recuperar la posesión de aquélla, el artículo 443.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone lo siguiente:

En los casos del número 1º del artículo 250.1, se informará al demandando de la posibilidad de que acuda a los servicios sociales, y en su caso, de la posibilidad de autorizar la cesión de sus datos a estos, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad. A los mismos efectos, se comunicará, de oficio por el Juzgado, la existencia del procedimiento a los servicios sociales. En caso de que los servicios sociales confirmasen que el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad social y/o económica, se notificará al órgano judicial inmediatamente. Recibida dicha comunicación, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el proceso hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas, durante un plazo máximo de suspensión de un mes a contar desde la recepción de la comunicación de los servicios sociales al órgano judicial, o de tres meses si el demandante es una persona jurídica. Una vez adoptadas las medidas o transcurrido el plazo se alzará la suspensión y continuará el procedimiento por sus trámites. En estos supuestos, la cédula de emplazamiento al demandado habrá de contener datos de identificación de los servicios sociales a los que puede acudir el ciudadano”.

A la vista de este artículo, cabe concluir que:

a) En los procesos de desahucio se prevé una intervención de los servicios sociales, los cuales deben informar sobre la situación de vulnerabilidad económica y/o social de los demandados; y,

b) En caso de que los servicios sociales dictaminen que los demandados se encuentran en una situación de vulnerabilidad económica y/o social, el procedimiento judicial se suspenderá por el plazo necesario para que los servicios sociales adopten las medidas precisas, no pudiendo este plazo de suspensión exceder de 1 o 3 meses, según el demandante sea una persona física o una persona jurídica respectivamente.

A raíz de la pandemia, teniendo en cuenta el impacto económico que ésta podía tener en la ciudadanía, el legislador aprobó un conjunto de medidas, entre las cuales se encuentra la suspensión de los procedimientos de desahucio en el caso de hogares vulnerables sin alternativa habitacional. Así, el artículo 1 del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, dispone lo siguiente:

“1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 30 de junio de 2023, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 441 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva.

Así mismo, si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista.

Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto el 30 de junio de 2023.

2. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, la persona arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en las letras a) y b) del artículo 5.1 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de dicha acreditación al demandante, quien en el plazo máximo de diez días podrá acreditar ante el Juzgado, por los mismos medios, encontrarse igualmente en la situación de vulnerabilidad económica descrita en la letra a) del artículo 5.1 o en riesgo de situarse en ella, en caso de que se adopte la medida de suspensión del lanzamiento.

3. Una vez presentados los anteriores escritos, el Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de diez días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad del arrendatario y, en su caso, del arrendador, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.

4. El Juez, a la vista de la documentación presentada y del informe de servicios sociales, dictará un auto en el que acordará la suspensión del lanzamiento si se considera acreditada la situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, que no debe prevalecer la vulnerabilidad del arrendador. Si no se acreditara la vulnerabilidad por el arrendatario o bien debiera prevalecer la situación de vulnerabilidad del arrendador acordará la continuación del procedimiento. En todo caso, el auto que fije la suspensión señalará expresamente que el 30 de junio de 2023 se reanudará automáticamente el cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o se señalará fecha para la celebración de la vista y, en su caso, del lanzamiento, según el estado en que se encuentre el proceso.

Acreditada la vulnerabilidad, antes de la finalización del plazo máximo de suspensión, las Administraciones públicas competentes deberán, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez aplicadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal, y el Letrado de la Administración de Justicia deberá dictar en el plazo máximo de tres días decreto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento. (…)” (énfasis añadido).

Cabe concluir que, al amparo de este artículo, el demandado que se encontrare en una situación de vulnerabilidad económica, que no de vulnerabilidad social, puede solicitar la suspensión del procedimiento de desahucio, la cual, a diferencia de lo que ocurre con el régimen previsto con carácter general en la Ley 1/2000, no estaría limitada al plazo máximo de un mes, sino que puede alargarse hasta el 30 de junio de 2023.

5. Esta institución desconoce en qué términos exactos la Mancomunidad ha informado al órgano judicial que está conociendo del proceso de desahucio, respecto del cual, conforme al 1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, esta institución carece de competencia.

No obstante, esta institución aprecia que, en la medida en que, según informa, los arrendatarios se encontrarían en una situación de vulnerabilidad social, pero no económica, con el consiguiente impacto que esto podría tener en la duración de la suspensión del procedimiento, y que, habiéndosele ofrecido una alternativa habitacional, la habrían rechazado por no poder residir en ella con su perro, esta institución entiende conveniente sugerir a la Mancomunidad que informe de estos extremos al órgano judicial que esté conociendo del proceso de desahucio, para que puedan ser considerados en el mismo.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Sugerir a la Mancomunidad de Servicios Sociales de Base de la Zona de Noain que, dado que los arrendatarios objeto del proceso de desahucio instado por la madre de la interesada no se encontrarían en una situación de vulnerabilidad económica y habrían rechazado una oferta de alternativa habitacional, informe de estos extremos al órgano judicial que estuviere conociendo de dicho proceso, para que aquél pueda tomarlos en consideración en el mismo.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que laMancomunidad de Servicios Sociales de Base de la Zona de Noain informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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