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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q22/206) por la que se sugiere al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior que establezca un permiso retribuido para el personal de las Administraciones públicas de Navarra, con las modulaciones que se consideren oportunas, en los supuestos de acogimiento de urgencia de un menor.

05 abril 2022

Función Pública

Tema: La denegación de un permiso por cuidado de un bebé acogido de urgencia

Vicepresidente Primero y Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior

Señor Consejero:

1. El 24 de febrero de 2022, esta institución recibió un escrito presentado por el señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, por la denegación del permiso solicitado por el cuidado de un bebé acogido de urgencia.

En dicho escrito, exponía que:

a) Junto a su pareja, constituyen una familia de acogida de urgencia del Gobierno de Navarra.

b) Es funcionario del Gobierno de Navarra.

c) Mediante documento suscrito el 5 de agosto de 2021, el Gobierno de Navarra delegó en ellos la guarda de dos menores, lo que le llevó a solicitar un permiso para su cuidado, que fue denegado tanto en primera instancia (Resolución 16/2021, de 2 de septiembre, del Director General de Comunicación y Relaciones Institucionales), como en alzada (Orden Foral 23E/2022, de 11 de febrero, del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior).

d) En la actualidad, acoge a una niña recién nacida, que sufre de síndrome de abstinencia, lo que hace que requiera una atención y cuidado permanentes. Esto le ha llevado a solicitar de nuevo un permiso, el cual también ha sido nuevamente denegado mediante la Resolución 3/2022, de 15 de febrero, del Director General de Comunicación y Relaciones Institucionales, frente a la que ha planteado un recurso de alzada, que está pendiente de resolución.

e) En el año 2019, en un supuesto análogo (expediente Q19/256), esta institución del Defensor del Pueblo de Navarra sugirió a la entonces Consejería de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia del Gobierno de Navarra el establecimiento de un permiso retribuido para los supuestos de acogimiento de urgencia de un menor.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior remitió informe al respecto. Del mismo cabe destacar lo siguiente:

a) Respecto al recurso de alzada planteado frente a la Resolución 3/2022, de 18 de febrero, del Director General de Comunicación y Relaciones Institucionales, denegando la licencia retribuida solicitada, se apunta que «está siendo tramitado con el fin de cumplir con el deber legal de dictar y notificar una resolución en tiempo y forma».

b) Respecto a la denegación de las licencias retribuidas solicitadas en relación con el acogimiento de los dos primeros menores, se expone que dicha decisión fue debida a que, mientras el artículo 173 bis del Código Civil prevé que el acogimiento familiar no tendrá una duración superior a los 6 meses, el artículo 11.6 del Decreto Foral 11/2009, de 9 de febrero, que regula el permiso correspondiente al progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija condiciona la concesión de la licencia retribuida a que el acogimiento temporal tenga «una duración no inferior a 1 año».

De esta manera, el informe concluye que «los acogimientos temporales de urgencia objeto de queja no cumplen con el requisito de duración mínimo previsto en la referenciada normativa foral aplicable para dar derecho a la licencia retribuida reclamada por el señor Amatria».

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la negativa reiterada a reconocer un permiso retribuido al interesado, que presta servicio en el Servicio de Proyección Institucional de la Dirección General de Comunicación y Relaciones Institucionales del Gobierno de Navarra, y que ha acogido de urgencia a diversos menores, uno de los cuales es un recién nacido que padece una dolencia que le hace requerir una constante atención.

La negativa, como se concluye de cuanto se ha indicado anteriormente, obedecería a que el Decreto Foral 11/2009, de 9 de febrero, que regula el permiso correspondiente al progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija prevé que el permiso solicitado únicamente cabe en caso de acogimientos cuya duración sea superior a un año, teniendo el acogimiento de urgencia una duración inferior, pues conforme al artículo. 173 bis del Código Civil, su duración no superará los 6 meses.

4. El acogimiento familiar es un recurso que tiene por finalidad otorgar la guarda de un menor a una persona o núcleo familiar, con la obligación de cuidarlo, alimentarlo y educarlo por un tiempo, con el fin de integrarlo en una vida familiar que complemente temporalmente a la suya natural.

El acogimiento, en su modalidad de urgencia, es una medida que se aplica a menores con los que hay que intervenir de forma urgente o durante el período necesario mientras se valora su situación. La edad preferente de los menores acogidos en urgencia se encuentra entre los 0 y los 6 años. Es una medida de corta duración, que trata de evitar el ingreso de estos menores en centros institucionalizados.

La Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia, regula el acogimiento (artículos 67 a 72) como una forma de ejercer la tutela y la guarda, marcándose como criterio general la prioridad del acogimiento familiar respecto al residencial.

Los anteriores preceptos legales se encuentran desarrollados en los artículos 38 a 52 del Decreto Foral 7/2009, de 19 de enero, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y la adolescencia estableciendo el artículo 38.1 como finalidad del acogimiento familiar: «El acogimiento familiar, en tanto forma de ejercer la guarda como medida de protección, tiene por finalidad general proporcionar al menor, para quien se haya acordado la separación de la familia en razón de la situación de riesgo o desamparo en que se encuentre, una atención sustitutiva o complementaria en un contexto familiar o de convivencia adecuado, atribuyéndose al efecto su guarda a persona o personas determinadas».

Asimismo, el art. 39.1 del referido Decreto Foral dispone que el acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia de quienes lo reciben.

Por otro lado, el acogimiento familiar, en su modalidad de urgencia, también ha sido desarrollado por lo dispuesto en la Orden Foral 541/2013, de 20 de junio, del Consejero de Políticas Sociales, por la que se desarrolla el servicio de observación y acogida regulada en el Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio, por el que se aprueba la cartera de servicios sociales de ámbito general, estableciendo el artículo 8 los compromisos que asumen las familias de acogida de urgencia:

«Las familias de urgencia deberán suscribir con carácter previo a la participación del programa los siguientes compromisos:

a) Someterse a las actuaciones para la comprobación de sus condiciones generales para ejercer la guarda de menores de edad y para la selección, cuando en su caso proceda.

b) Completar el proceso de formación que se establezca, que en todo caso tendrá contenidos de educación en igualdad y de corresponsabilidad de mujeres y hombres en el empleo y en el trabajo doméstico y de cuidados de los menores.

c) Aportar la documentación e información que en cada momento proceda y se les requiera.

d) Cumplir los deberes y obligaciones que competen a toda persona acogedora y los que específicamente puedan establecerse para el caso concreto en el documento de formalización del ejercicio de la guarda que haya de suscribirse en su día.

e) Cumplir con las instrucciones, pautas e indicaciones del órgano competente en protección de menores.

f) Compromiso de disponibilidad para atender en su domicilio a menores de edad sobre los que se está realizando la valoración de su posible situación de desprotección.

g) Compromiso de aceptación del programa de valoración de menores, cuya guarda sea ejercida a través de las familias de urgencia».

5. De las anteriores previsiones legales y reglamentarias se desprende:

a) La preferencia de la acogida familiar respecto a la residencial.

b) El fomento que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra realiza de la acogida familiar.

c) Los importantes compromisos que adquieren las familias que acogen a un menor, aunque sea en una situación de urgencia.

d) Que durante el tiempo que se prolongue el acogimiento, los compromisos que adquiere la familia de acogida son muy similares a los que se adquieren con un hijo biológico.

6. Esta institución considera conveniente que situaciones como las que expone el autor de la queja se contemplen en la normativa reguladora de los permisos retribuidos en la función pública.

Por ello, a la vista de las funciones encomendadas legalmente a esta institución para la defensa y mejora del nivel de protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos, ve pertinente sugerir al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior que establezca un permiso retribuido para el personal de las Administraciones públicas de Navarra, con las modulaciones que se consideren oportunas, en los supuestos de acogimiento de urgencia de un menor.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Sugerir al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior que establezca un permiso retribuido para el personal de las Administraciones públicas de Navarra, con las modulaciones que se consideren oportunas, en los supuestos de acogimiento de urgencia de un menor.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Patxi Vera Donazar

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