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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q22/186) por la que, a) se recomienda al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior que, teniendo también presente cuanto se solicita en la instancia del 17 de noviembre de 2021, responda a la instancia del 4 de junio de 2019, sin perjuicio del contenido que corresponda a la contestación, y b) se recuerda al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior que existe el deber legal de responder en tiempo y forma expresamente a las solicitudes de los ciudadanos.

20 mayo 2022

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Tema: La falta de respuesta del Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, desde una perspectiva formal y material, de una serie de instancias presentadas por el autor de la queja

Vicepresidente Primero y Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior

Señor Consejero:

1. El 17 de febrero de 2022 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, por la falta de contestación a una instancia presentada.

En dicho escrito, exponía que:

a) El 4 de junio de 2019 presentó la instancia general número 2019/458405 solicitando una serie de aclaraciones en relación con la respuesta dada a la instancia general número 2019/292590.

b) Mediante un escrito con membrete del Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia del 5 de septiembre de 2019, se le contestó a la instancia general número 2019/458405.

c) Considerando que dicho escrito ni respondía íntegramente a lo solicitado, ni cumplía con los requisitos formalmente exigibles, el 17 de noviembre de 2021, con número de registro 2021/1296437, presentó una nueva instancia solicitando una respuesta acorde a la legalidad a la instancia número 2019/458405.

d) En el momento de presentar la queja, dicha solicitud todavía no había sido atendida.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

A estos efectos, el 5 de mayo de 2022, el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior remitió copia de la respuesta que, con fecha 7 de abril de 2022, la jefatura de sección de prevención de riesgos laborales dio a la instancia que el autor de la queja presentó el 17 de noviembre de 2021.

Dicha respuesta dice lo siguiente:

“En el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Administración General no consta archivo del documento al que usted hace referencia (documento con membrete del Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, de fecha 5 de septiembre de 2019). Desconocemos quien elaboró este documento, pero, en cualquier caso, al ser la información correcta, estamos de acuerdo con su contenido.

Sobre la contestación al punto 6 de su solicitud, en cuanto a lo que al Servicio de Prevención le concierne, decir que el “juicio clínico laboral” es la capacidad de valoración que tienen los médicos especialistas en medicina del trabajo, a partir de un estado actual de salud y de los correspondientes antecedentes médicos que consten en la historia clínica laboral del trabajador”.

3. En relación con esta respuesta de la jefatura de sección de prevención de riesgos laborales, el autor de la queja indica que no responde a lo que se solicitó.

4. Como ha quedado reflejado, la queja versa sobre la falta de respuesta desde una perspectiva formal y material de una serie de instancias que están vinculadas entre si.

5. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, reconoce en su artículo 22.1 la obligación de la Administración tanto de dictar resolución expresa, como de notificarla en todos los procedimientos. Asimismo, a continuación, en los apartados 2 y 3 del mismo artículo, se añade que esta obligación deberá adecuarse a los plazos máximos legalmente previstos, siendo el plazo máximo general de 3 meses.

Por otro lado, en relación al contenido de la resolución, el artículo 88.1 dispone que toda resolución que ponga fin al procedimiento debe decidir “todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas derivadas del mismo”. Además, el apartado 2 del mismo artículo añade que, en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución debe ser congruente con las peticiones formuladas por aquél. Y, finalmente, el apartado 4 establece que “Sin perjuicio de la forma y lugar señalados por el interesado para la práctica de las notificaciones, la resolución del procedimiento se dictará electrónicamente y garantizará la identidad del órgano competente, así como la autenticidad e integridad del documento que se formalice mediante el empleo de alguno de los instrumentos previstos en esta Ley”.

6. A la vista de la información aportada durante la tramitación de la queja, no se aprecia que las respuestas dadas a las instancias presentadas por el autor de la queja se adapten a lo previsto en estos preceptos normativos.

En el caso de la respuesta dada a la primera instancia, la del 4 de junio de 2019, más allá del membrete del Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, el documento carece de elementos como la firma o sello que permitan garantizar la identidad de su autor o la autenticidad e integridad del documento.

En el caso de la respuesta dada a la segunda instancia, la presentada el 17 de noviembre de 2021, se pueden destacar diversos tipos de problemas de índole formal y material.

Desde una perspectiva temporal, dado que la instancia se presentó el 17 de noviembre de 2021 y se respondió el 7 de abril de 2022, cabe concluir que entre la fecha de presentación de la instancia y su respuesta han transcurrido casi 6 meses, lo que supera ampliamente el plazo máximo de respuesta previsto en la legislación.

Desde la perspectiva material, en relación con el documento mediante el cual se respondió la instancia del 4 de junio de 2019, la respuesta comienza indicando que no consta archivo del documento, ni su autoría, lo que ahonda en lo expuesto previamente sobre la irregularidad del mismo.

A este respecto, además cabe indicar que, la formula “en cualquier caso, al ser la información correcta, estamos de acuerdo con su contenido”, en opinión de esta institución, no puede entenderse como una reproducción del contenido material del documento irregular en el nuevo documento formalmente válido. De este modo, esta institución no considera que se haya atendido a la primera de las peticiones que hizo el interesado en su instancia.

De la misma manera, tampoco puede entenderse que el párrafo previsto en relación al punto 6 de la instancia del 4 de junio de 2019 responda a lo que solicita el interesado en la instancia del 17 de noviembre de 2021. En ésta, el autor de la queja solicita especialmente la respuesta a las preguntas formuladas en el punto 6 de la instancia del 4 de junio de 2019, pero realmente en la respuesta del 7 de abril de 2022 no se responde a dichas preguntas.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recomendar al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior que, teniendo también presente cuanto se solicita en la instancia del 17 de noviembre de 2021, responda a la instancia del 4 de junio de 2019, sin perjuicio del contenido que corresponda a la contestación.

b) Recordar al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior que existe el deber legal de responder en tiempo y forma expresamente a las solicitudes de los ciudadanos.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Patxi Vera Donazar

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