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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q22/175) por la que se recomienda al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, que adopte las medidas necesarias para garantizar de una forma eficaz el derecho constitucional de acceso a una vivienda digna y adecuada de los ciudadanos y ciudadanas.

22 marzo 2022

Urbanismo y Vivienda

Tema: La necesidad del autor de la queja de acceder a una vivienda protegida

Vicepresidente Segundo y Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos

Señor Consejero:

1. El 16 de febrero de 2022 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, por la demora en la adjudicación de una vivienda protegida.

En dicho escrito, exponía que:

a) Actualmente reside de alquiler junto a su familia en una vivienda de un particular, aunque el propietario no le garantiza que puedan estar en la casa por mucho más tiempo.

b) Está inscrito en el censo de solicitantes de vivienda desde el año 2015 o 2016. Actualiza regularmente su situación a efectos del censo. También llama frecuentemente a Nasuvinsa para interesarse por el estado de su solicitud, pero no se le ofrece ninguna vivienda.

c) Hay personas que, con menos antigüedad que él en el censo y menor puntuación, ya les ha sido concedida una vivienda.

d) Vive con su mujer y su hijo de 10 años, por lo que le sorprende que no se le haya dado ninguna alternativa en siete años.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

Según informa Nasuvinsa, el Sr. (…), a pesar de que manifiesta en su queja que su inscripción en el Censo de Solicitantes de Vivienda Protegida data del año 2015 o 2016, en realidad consta como inscrito desde el 29 de diciembre de 2017.

En cuanto a la supuesta adjudicación de viviendas a otras personas con menor puntuación, conviene precisar que en el proceso de adjudicación de una vivienda protegida se han tener en cuenta, además de la puntuación, otra serie de factores, como los siguientes:

- La demanda de las localidades en las que los solicitantes han mostrado su interés, ya que con los mismos puntos se tiene más opciones en municipios diferentes a Pamplona y Comarca, Tudela o Estella, donde la demanda es mucho mayor y se requiere una mayor puntuación para resultar adjudicatario.

- Las preferencias mostradas en su solicitud, que pueden ser distintas (2 habitaciones en lugar de 3, por ejemplo).

-Los tramos de renta y las reservas establecidas por la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la vivienda en Navarra.

En el caso concreto del interesado, se indican a continuación las preferencias que ha mostrado en su actual inscripción:

Número de dormitorios

Preferencia 1:

3 Habitaciones

Régimen y tipología

Alquiler

 

Preferencia 2:

2 Habitaciones

 

Preferencia 1: VPO

 

 

 

 

Localidades

Estella-Lizarra, Tudela, Pamplona, Tafalla

Asimismo, se ha se informar que, a 1 de marzo de 2022, fecha de la última adjudicación realizada, cuenta con una puntuación de 26 puntos por los siguientes criterios puntuables:

Alquiler

Criterio puntuable

21,00

Nº Solicitantes de la inscripción y miembros de la unidad familiar

5,00

Tipo del alquiler

40,00

Puntuación total

 

Reservas

Empadronado en Navarra

 

En cuanto a la posición que ocupa en los municipios por los que ha mostrado interés para ser adjudicatario de una vivienda, es la siguiente:

ALQUILER

 

Estella-Lizarra

Tudela

Pamplona

Tafalla

3 dormitorios

135 de 201

521 de 695

1.988 de 3.747

100 de 140

2 dormitorios

126 de 183

389 de 541

4.226 de 6.019

87 de 129

 

No obstante, proceder subrayar, tal y como se ha venido informando en escritos anteriores al Excmo. Sr. Defensor del Pueblo de Navarra, el esfuerzo que se está realizando para aumentar el número de viviendas protegidas en régimen de arrendamiento, así como de viviendas adscritas a la Bolsa de alquiler, para poder satisfacer en mayor medida la demanda de vivienda asequible en régimen de alquiler.

Se debe recordar, en todo caso, la existencia de las promociones en régimen de alquiler calificadas con anterioridad al año 2011, que no se adjudican a través de censo. El listado de las mismas está disponible en el portal temático de vivienda en Internet. También existe la posibilidad de solicitar, en su caso, las deducciones fiscales dirigidas a facilitar el pago del arrendamiento (los denominados programas DAVID y EmanZipa), cuya información está también disponible en el mencionado sitio web. Puede también consultar en el Servicio Social de Base sobre las condiciones del Fondo Foral de Vivienda Social”.

3. Esta queja y otras de contenido similar ponen de manifiesto las dificultades con las que los ciudadanos y ciudadanas se enfrentan al intentar acceder a una vivienda digna y adecuada a un precio asequible (ya sea en propiedad o en régimen de arrendamiento).

El autor de la queja expone que reside junto con su mujer y su hijo de diez años en una vivienda cuyo propietario no les garantiza un alquiler a corto plazo y que llevan inscritos en el Censo de solicitantes de vivienda protegida desde hace varios años, con la finalidad de poder acceder a una vivienda en régimen de arrendamiento a un precio asequible.  

El Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, informa de los antecedentes que obran en su poder, de la posición del autor de la queja en el Censo de solicitantes de vivienda protegida, y del esfuerzo que se está realizando para aumentar el número de viviendas protegidas en régimen de arrendamiento, así como de viviendas adscritas a la Bolsa de alquiler, para poder satisfacer en mayor medida la demanda de vivienda asequible en régimen de alquiler.

4. El derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada aparece reconocido en el artículo 47 de la Constitución, que establece lo siguiente:

"Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos".

Tal y como viene interpretando el Tribunal Constitucional desde la sentencia 152/1988, de 20 de julio, y en las más recientes 7/2010, de 27 de abril y 93/2015, de 14 de mayo, el artículo 47 de la Constitución actúa como un mandato a los poderes públicos en cuanto estos están obligados a definir y ejecutar las políticas necesarias para hacer efectivo este derecho, configurado como un principio rector o directriz constitucional que tiene que informar la actuación de aquellos poderes.

La Comunidad Foral de Navarra es titular de la competencia exclusiva en materia de vivienda, tal como establece el artículo 44.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y, en el ejercicio debido de esa competencia, ha de adoptar todas las medidas oportunas para garantizar el derecho constitucional de las personas a disfrutar de una vivienda digna.

5. La Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre, sobre el derecho subjetivo a la vivienda en Navarra, por la que se modificó la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, declara, en su preámbulo, que:

“La Constitución Española consagró un Estado social y democrático de derecho, pero al reconocer el derecho a la vivienda, y pese a proclamar en su artículo 47 la necesidad de contar con una vivienda digna y adecuada, solo estipuló un mandato para los poderes públicos. De este modo, el derecho a la vivienda no es justiciable ni exigible por sí mismo, pues al no estar reconocido como derecho fundamental, no tiene las garantías procesales y sustantivas que merece.

Sin embargo, el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los demás derechos económicos, sociales

y culturales del individuo. La vivienda es la sede del individuo, la sede de sus derechos sociales, sede necesaria, pero no suficiente, que permite a cualquier persona o individuo constituirse como ciudadano: la vivienda es lo que permite a los ciudadanos constituirse como tales, y por ende, como miembros de una sociedad. Sin vivienda no hay ciudadanía, y sin ciudadanía no hay sociedad ni, valga la redundancia, Estado social alguno.

En la vivienda, en su calidad de hogar, se une la dimensión de resguardo y refugio, y una dimensión más íntima y relacional donde se proyectan nuestras necesidades más básicas relativas a seguridad, afecto, aceptación, etc. Es indudable que sin un techo adecuado y seguro no se cuenta con la necesaria calidad de vida, lo que atenta directamente contra la salud física y mental.

Asimismo, la no disponibilidad de una vivienda, o bien la pérdida de ella, supone un deterioro tal de las condiciones de vida que no solo dificulta factores tan diversos como la formación de nuevos hogares y estructuras familiares, la emancipación juvenil o la movilidad geográfica, sino que, en último término, puede conducir a situaciones de exclusión social. La vivienda contribuye a que una persona o unidad familiar pueda desarrollar con autonomía y responsabilidad su aportación a la construcción social, de la que todos formamos parte.

Este Estado social en el que vivimos, y cuya construcción nos compete a todos y a todas, debe plantearse hoy si es necesario y pertinente constituir el derecho a la vivienda como otro pilar importante de nuestra sociedad, equiparable a otros derechos hoy incuestionables y en su momento discutidos: educación, sanidad, pensiones o dependencia. Esta ley foral realiza una apuesta valiente y decidida en sentido afirmativo, e intenta colocar el derecho a la vivienda en un lugar fundamental y principal del conjunto de las políticas públicas. Es ya la hora de cambiar la consideración de la vivienda como pilar débil (wobbly pillar, en la literatura anglosajona) de nuestro Estado del Bienestar. Por ello, esta ley foral abre un camino incierto pero absolutamente necesario y atrevido, y reconoce, de forma explícita y con carácter de reclamable ante las Administraciones Públicas, el derecho subjetivo a una vivienda digna y adecuada para cualquier persona con vecindad administrativa en la Comunidad Foral de Navarra”.

6. Asimismo, el artículo 3 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, establece que la intervención de las Administraciones públicas de Navarra en materia de vivienda se regirá, entre otros, por los siguientes principios rectores de orden social:

“- Facilitar una oferta de vivienda adecuada a las necesidades reales.

- Consecución de una oferta de vivienda protegida, suficiente desde el punto de vista cuantitativo, territorial y tipológicamente equilibrada y que preste especial atención a los colectivos en situación o riesgo de exclusión social”.

7. A la vista de las circunstancias expuestas por el autor de la queja, resulta entendible su pretensión de disponer de una vivienda digna y adecuada, dada la necesidad de encontrar una alternativa ante la falta de garantías de estabilidad que tienen en la vivienda en la que actualmente residen.

Por otra parte, se pone de manifiesto la insuficiencia de las medidas adoptadas en materia de régimen de acceso a vivienda en la Comunidad Foral de Navarra, ya que la demanda de las viviendas en régimen de arrendamiento viene incrementándose a lo largo de los últimos años (según los últimos datos publicados, el 1 de marzo de 2022 existían 12.920 demandas registradas en el Censo de solicitantes de viviendas protegidas en régimen de arrendamiento, cuando el 1 de diciembre de 2015 las demandas registradas ascendían a 4.272).

Por ello, esta institución considera necesario recomendar al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, que adopte las medidas necesarias para garantizar de una forma eficaz el derecho constitucional de acceso a una vivienda digna y adecuada de los ciudadanos y ciudadanas.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, que adopte las medidas necesarias para garantizar de una forma eficaz el derecho constitucional de acceso a una vivienda digna y adecuada de los ciudadanos y ciudadanas.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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