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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q22/174) por la que se recomienda al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, que adopte las medidas necesarias para garantizar de una forma eficaz el derecho constitucional de acceso a una vivienda digna y adecuada de los ciudadanos y ciudadanas, y, particularmente, se tengan en cuenta situaciones como la expuesta en la queja (familias numerosas con hijos menores de edad que han de abandonar la vivienda donde residen).

17 marzo 2022

Urbanismo y Vivienda

Tema: La necesidad del autor de la queja de acceder a una vivienda protegida en régimen de arrendamiento

Vicepresidente Segundo y Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos

Señor Consejero:

1. El 16 de febrero de 2022 esta institución recibió un escrito presentado por el señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, por la demora en la adjudicación de una vivienda protegida.

En dicho escrito, exponía que:

a) Actualmente reside de alquiler junto a su familia en una vivienda, cuyo propietario recientemente les ha comunicado que deben abandonar porque quiere ponerla a la venta. No les va a renovar el alquiler y su situación es de emergencia.

b) Está inscrito en el censo de solicitantes de vivienda protegida desde el año 2014. Actualiza regularmente su situación a efectos del censo. También llama frecuentemente a Nasuvinsa para interesarse por el estado de su solicitud, pero no se le ofrece ninguna vivienda.

c) Hay personas que, con menos antigüedad que él en el censo y menor puntuación, ya se les ha concedido una vivienda. Desde Nasuvinsa se le ha indicado que la falta de adjudicación se debe a que ninguna vivienda se ajusta a sus necesidades, con lo que no está de acuerdo.

d) Tiene familia numerosa, con su mujer y tres hijos menores, por lo que dice tener el máximo de puntos y le sorprende que no se le haya dado ninguna alternativa en ocho años.

Por ello, solicitaba que se le conceda una vivienda protegida a la mayor brevedad atendiendo a su situación de emergencia.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“Según informa Nasuvinsa, en el Censo de Solicitantes de Vivienda Protegida constan dos inscripciones a nombre del interesado.

La primera inscripción data del 8 de abril de 2016 y fue cancelada por la Administración con fecha 24 de febrero de 2017 al incumplir con los requisitos de ingresos, según cruce de datos realizado con la Hacienda Tributaria de Navarra.

La segunda inscripción es de 3 de mayo de 2017 y actualmente tiene una puntuación de 40 puntos para alquiler y 50 puntos para alquiler con opción a compra, según los siguientes criterios puntuables.

Alquiler

Compra

Criterio puntuable

35,00

35,00

Nº Solicitantes de la inscripción y miembros de la unidad familiar

5,00

5,00

Tipo del alquiler

 

10,00

Declaración de la Renta realizada en Navarra en los cinco años anteriores

40,00

50,00

Puntuación total

 

En cuanto a la posición que ocupa según las preferencias mostradas por el solicitante es la siguiente:

ALQUILER

 

Tudela

Estella

Burlada

Ayegui

Pamplona

3 dormitorios

155 de 590

46 de 176

243 de 1.925

8 de 41

459 de 3.574

4 dormitorios

192 de 386

75 de 124

354 de 893

24 de 39

669 de 1.635

 

ALQUILER CON OPCIÓN A COMPRA

 

Tudela

Estella

Burlada

Ayegui

Pamplona

3 dormitorios

23 de 218

9 de 109

28 de 1.549

1 de 33

53 de 3.027

4 dormitorios

46 de 142

33 de 81

160 de 642

13 de 29

354 de 1.327

 

No obstante, proceder subrayar, tal y como se ha venido informando en escritos anteriores al Excmo. Sr. Defensor del Pueblo de Navarra, el esfuerzo que se está realizando para aumentar el número de viviendas protegidas en régimen de arrendamiento, así como de viviendas adscritas a la Bolsa de alquiler, para poder satisfacer en mayor medida la demanda de vivienda asequible en régimen de alquiler.

Se debe recordar, en todo caso, la existencia de las promociones en régimen de alquiler calificadas con anterioridad al año 2011, que no se adjudican a través de censo. El listado de las mismas está disponible en el portal temático de vivienda en Internet. También existe la posibilidad de solicitar, en su caso, las deducciones fiscales dirigidas a facilitar el pago del arrendamiento (los denominados programas DAVID y EmanZipa), cuya información está también disponible en el mencionado sitio web. Puede también consultar en el Servicio Social de Base sobre las condiciones del Fondo Foral de Vivienda Social”.

3. Esta queja y otras de contenido similar ponen de manifiesto las dificultades con las que miles de ciudadanos y ciudadanas se enfrentan en Navarra al intentar acceder a una vivienda digna y adecuada a un precio asequible, sea en propiedad o en régimen de arrendamiento.

El autor de la queja expone que reside en un piso alquilado junto a su mujer y sus tres hijos menores de edad, y que han sido requeridos por el propietario para que lo abandonen en fechas próximas. Señala que han intentado buscar una vivienda alternativa, pero que, a pesar de llevar varios años inscritos en el Censo de solicitantes de vivienda protegida, no se les adjudica ninguna vivienda protegida.

El Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, ha remitido el informe transcrito anteriormente, donde se explica la puntuación del autor de la queja en el censo de solicitantes de vivienda protegida, su posición en el mismo, así como las diferentes posibilidades de acceso a una vivienda en régimen de arrendamiento que existen en la actualidad.

4. El derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada aparece reconocido en el artículo 47 de la Constitución, que establece lo siguiente:

"Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos".

Tal y como viene interpretando el Tribunal Constitucional desde la sentencia 152/1988, de 20 de julio, y en las más recientes 7/2010, de 27 de abril y 93/2015, de 14 de mayo, el artículo 47 de la Constitución actúa como un mandato a los poderes públicos en cuanto estos están obligados a definir y ejecutar las políticas necesarias para hacer efectivo este derecho, configurado como un principio rector o directriz constitucional que tiene que informar la actuación de aquellos poderes.

La Comunidad Foral de Navarra es titular de la competencia exclusiva en materia de vivienda, tal como establece el artículo 44.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y, en el ejercicio debido de esa competencia, ha de adoptar todas las medidas oportunas para garantizar el derecho constitucional de las personas a disfrutar de una vivienda digna.

5. La Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre, sobre el derecho subjetivo a la vivienda en Navarra, por la que se modificó la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, declara, en su preámbulo, que:

“La Constitución Española consagró un Estado social y democrático de derecho, pero al reconocer el derecho a la vivienda, y pese a proclamar en su artículo 47 la necesidad de contar con una vivienda digna y adecuada, solo estipuló un mandato para los poderes públicos. De este modo, el derecho a la vivienda no es justiciable ni exigible por sí mismo, pues al no estar reconocido como derecho fundamental, no tiene las garantías procesales y sustantivas que merece.

Sin embargo, el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los demás derechos económicos, sociales y culturales del individuo. La vivienda es la sede del individuo, la sede de sus derechos sociales, sede necesaria, pero no suficiente, que permite a cualquier persona o individuo constituirse como ciudadano: la vivienda es lo que permite a los ciudadanos constituirse como tales, y por ende, como miembros de una sociedad. Sin vivienda no hay ciudadanía, y sin ciudadanía no hay sociedad ni, valga la redundancia, Estado social alguno.

En la vivienda, en su calidad de hogar, se une la dimensión de resguardo y refugio, y una dimensión más íntima y relacional donde se proyectan nuestras necesidades más básicas relativas a seguridad, afecto, aceptación, etc. Es indudable que sin un techo adecuado y seguro no se cuenta con la necesaria calidad de vida, lo que atenta directamente contra la salud física y mental.

Asimismo, la no disponibilidad de una vivienda, o bien la pérdida de ella, supone un deterioro tal de las condiciones de vida que no solo dificulta factores tan diversos como la formación de nuevos hogares y estructuras familiares, la emancipación juvenil o la movilidad geográfica, sino que, en último término, puede conducir a situaciones de exclusión social. La vivienda contribuye a que una persona o unidad familiar pueda desarrollar con autonomía y responsabilidad su aportación a la construcción social, de la que todos formamos parte.

Este Estado social en el que vivimos, y cuya construcción nos compete a todos y a todas, debe plantearse hoy si es necesario y pertinente constituir el derecho a la vivienda como otro pilar importante de nuestra sociedad, equiparable a otros derechos hoy incuestionables y en su momento discutidos: educación, sanidad, pensiones o dependencia. Esta ley foral realiza una apuesta valiente y decidida en sentido afirmativo, e intenta colocar el derecho a la vivienda en un lugar fundamental y principal del conjunto de las políticas públicas. Es ya la hora de cambiar la consideración de la vivienda como pilar débil (wobbly pillar, en la literatura anglosajona) de nuestro Estado del Bienestar. Por ello, esta ley foral abre un camino incierto pero absolutamente necesario y atrevido, y reconoce, de forma explícita y con carácter de reclamable ante las Administraciones Públicas, el derecho subjetivo a una vivienda digna y adecuada para cualquier persona con vecindad administrativa en la Comunidad Foral de Navarra”.

6. Por otra parte, en el artículo 3 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, en el que se recogen los principios rectores en materia de vivienda, se dispone que la intervención de las Administraciones públicas de Navarra en materia de vivienda se regirá, entre otros, por los siguientes principios:

- Facilitar una oferta de vivienda adecuada a las necesidades reales.

- Consecución de una oferta de vivienda protegida, suficiente desde el punto de vista cuantitativo, territorial y tipológicamente equilibrada y que preste especial atención a los colectivos en situación o riesgo de exclusión social.

7. A la vista de las circunstancias expuestas por el autor de la queja, resulta entendible su pretensión de disponer de una vivienda digna y adecuada, y, en concreto, de poder acceder a una vivienda protegida, dado que ha de abandonar la vivienda donde reside junto con su mujer y sus tres hijos, y, a pesar de llevar varios años inscritos en el Censo de solicitantes de vivienda protegida, no se les adjudica una vivienda. 

Por otra parte, se constata la insuficiencia de las medidas adoptadas en materia de régimen de acceso a vivienda en la Comunidad Foral de Navarra Según los datos publicados referidos al 1 de marzo de 2022, existían 12.920 demandas registradas en el Censo de solicitantes de viviendas protegidas en régimen de arrendamiento, encontrándose esta demanda en aumento a lo largo de los últimos años.

Por ello, esta institución considera necesario recomendar al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, que adopte las medidas necesarias para garantizar de una forma eficaz el derecho constitucional de acceso a una vivienda digna y adecuada de los ciudadanos y ciudadanas, y, particularmente, se tengan en cuenta situaciones como la expuesta en la queja (familias numerosas con hijos menores de edad que han de abandonar la vivienda donde residen).

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, que adopte las medidas necesarias para garantizar de una forma eficaz el derecho constitucional de acceso a una vivienda digna y adecuada de los ciudadanos y ciudadanas, y, particularmente, se tengan en cuenta situaciones como la expuesta en la queja (familias numerosas con hijos menores de edad que han de abandonar la vivienda donde residen).

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si aceptan esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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