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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q22/160) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Obanos que proteja con eficacia los derechos constitucionales de la autora de la queja y sus familiares, afectados por el ruido procedente de los perros de su vecino, adoptando aquellas medidas que sean precisas y proporcionadas a tal efecto.

02 marzo 2022

Energía y Medio ambiente

Tema: El ruido que soporta en su domicilio la autora de la queja, generado por los continuos ladridos de cinco perros que se encontrarían solos en una parcela aledaña

Alcaldesa de Obanos

Señora Alcaldesa:

1. El 10 de febrero de 2022 esta institución recibió un escrito presentado por la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Obanos, por las molestias que sufre ocasionadas por los ladridos de los perros de su vecino.

En dicho escrito, exponía que:

a) Plantea la queja para solicitar ayuda ante una situación que el Ayuntamiento de Obanos no quiere corregir. El vecino de (…) tiene cinco perros solos todo el día, que ladran durante toda la mañana y toda la noche.

b) Lo que más le preocupa es el descanso nocturno, pues es un derecho universal reconocido por la ONU, la Constitución y las leyes, que recogen normas referentes a los ruidos y el descanso, y también hay una normativa en Obanos.

Lleva años soportando esta situación, pero este verano fue imposible. Teniendo en cuenta que en verano se duerme con las ventanas abiertas, su madre, de ochenta y tres años, sus hermanas y sus hijas no pudieron descansar, incluso teniendo que tomar medicación. Por ello, habló con el dueño de los animales en dos ocasiones, llamándole la atención y pidiéndole que pusiera solución. Su hermana y su cuñado también fueron a hablar con él, pero no ha hecho nada.

c) El 6 de septiembre de 2021 escribió un correo al Ayuntamiento, del que todavía no ha recibido respuesta, en el que explicaba la problemática expuesta y solicitaba la adopción de medidas que garantizaran su derecho al descanso.

d) Duda de la legalidad de tener cinco perros en un chalet o unifamiliar pegado a otras viviendas y que estén solos todo el día. Considera que deberían estar en un recinto fuera del pueblo, tal y como hacen otros vecinos con sus perros de caza.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Obanos, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“- No consta en el Registro del Ayuntamiento de Obanos ninguna instancia relativa a la mencionada problemática y, por consiguiente, tampoco se ha tramitado ningún expediente.

-Únicamente se recibió un email de la interesada. Esta Alcaldía intentó ponerse en contacto con la misma por teléfono para interesarse por la situación e intentar poner una solución a la problemática, pero nunca se contestó a las llamadas ni se devolvieron las mismas”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por el ruido que soporta en su domicilio la familia de la interesada, generado por los continuos ladridos  de cinco perros que se encontrarían solos en una parcela aledaña.

El Ayuntamiento de Obanos ha emitido el informe al que se ha hecho referencia, en el que se viene a exponer que no ha recibido una solicitud de la interesada a través del registro oficial y que, ante la presentación de un e-mail relativo a la problemática, la Alcaldía trató de contactar, pero no recibió respuesta.

4. Esta institución considera oportuno recordar su posición, plasmada en diversos pronunciamientos por quejas similares, en torno al derecho de las personas a disfrutar de un medio ambiente adecuado y a su salud, frente a un exceso de ruidos y molestias generadas por diversas actividades.

En síntesis, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, esta institución ha advertido que la exposición a ruidos persistentes y excesivos en el ámbito domiciliario es susceptible de lesionar derechos constitucionales: el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad y el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Se señalaba, asimismo, que tales derechos, dada su relevancia constitucional, han de ser especialmente protegidos por parte de las Administraciones públicas y, en particular, dadas las competencias que tienen atribuidas en materia de salud pública, por los Ayuntamientos, que vienen obligados a velar de forma permanente por el respeto a los mismos y a adoptar medidas ante posibles vulneraciones que se produzcan. Las actuaciones o medidas adoptadas, además, han de estar guiadas por el principio de eficacia, de modo que debe garantizarse una respuesta expeditiva y puntual, si bien proporcionada a la entidad de los hechos. En este sentido, se ha dicho, que la tardanza o pasividad en el ejercicio de la competencia implica una clara infracción de dicho principio, pudiendo llevar aparejadas, incluso, la responsabilidad patrimonial de la propia Administración pública competente.

En la legislación positiva, el artículo 5 a) del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce a todos los ciudadanos, el derecho a disfrutar de la vivienda que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable.

Por ello, en supuestos como el presente, los Ayuntamientos han de velar por el cumplimiento estricto de la normativa aplicable en materia de ruidos, y, supuesto el incumplimiento, han de reaccionar e imponer las medidas que sean oportunas para restaurar la legalidad, adoptándolas con arreglo a los principios de proporcionalidad y eficacia, evitando, en todo caso, que la comisión de infracciones pueda beneficiar al infractor.

El ejercicio de esta potestad restauradora referida a la imposición de medidas correctoras resulta obligatorio para la entidad local.

Además, el principio de proporcionalidad exige la adopción de medidas adecuadas a la gravedad de las infracciones, habiendo de tenerse en cuenta circunstancias tales como la intensidad o la reiteración en la conducta. El principio de eficacia exige una respuesta puntual y expeditiva ante el infractor, en tutela del interés general y de los derechos de los ciudadanos afectados. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional que la tardanza o pasividad en el ejercicio de la competencia restauradora implica una clara infracción de tal principio, afectando a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos (STC 136/1995, de 25 de septiembre).

5. En este caso, esta institución ve necesario recomendar al Ayuntamiento de que proteja con eficacia los derechos constitucionales de la autora de la queja y sus familiares, afectados por el ruido procedente de los perros de su vecino, adoptando aquellas medidas que sean precisas y proporcionadas al efecto.

En particular, sin perjuicio de otras medidas que estime adecuadas, podría ser adecuado ponerse en contacto con los propietarios de los animales causantes con el fin de que controlen el exceso de ruido, advirtiéndoles de las consecuencias que pudieran tener en caso contrario.

6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Obanos que proteja con eficacia los derechos constitucionales de la autora de la queja y sus familiares, afectados  por el ruido procedente de los perros de su vecino, adoptando aquellas medidas que sean precisas y proporcionadas a tal efecto.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Obanos informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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