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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q22/1405) por la que se sugiere a la Mancomunidad de la Ribera que modifique su Ordenanza reguladora de las tasas por recogida, tratamiento y aprovechamiento o eliminación de residuos sólidos urbanos y demás actividades prestadas en relación con dicho servicio, a fin de evitar que a las personas que residen y desarrollan una actividad sometida al Impuesto de Actividades Económicas en la misma unidad inmobiliaria tengan que hacer frente a una doble tasa: la inherente al domicilio y la derivada del ejercicio de la actividad profesional.

06 febrero 2023

Hacienda

Tema: La doble tasa de residuos cobrada por la Mancomunidad de la Ribera por el desarrollo de una actividad profesional en la vivienda habitual.

Presidente de la Mancomunidad de la Ribera

Señor Presidente:

1. El 19 de diciembre de 2022 esta institución recibió un escrito de […], mediante el que, en representación de la señora doña Sophie Laure Bernard, formulaba una queja frente a la Mancomunidad de la Ribera, por la tasa de residuos cobrada por el desarrollo de su actividad profesional en su vivienda habitual.

En dicho escrito, exponía que:

a) Su mujer es traductora profesional y, como trabajadora autónoma, utiliza una habitación del domicilio familiar para sacar adelante los proyectos que le llegan.

b) La Mancomunidad de la Ribera, adicionalmente a la tasa por residuos propia del domicilio, repercute una correspondiente a la actividad profesional de su mujer.

c) La actividad profesional de su mujer no genera unos residuos que merezcan un gravamen específico e independiente del que ya abonan por los residuos del domicilio familiar.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió a la Mancomunidad de la Ribera, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“La queja del Sr. (…) parece abordar dos cuestiones diferentes y que deben por tanto acometerse de modo individual.

1.-En primer lugar, el escrito del particular hace referencia a la existencia de una posible doble tributación, ya que, por un lado, a su parecer, devenga por la vivienda y por otro, por la actividad económica que desarrolla en dicha finca.

Pues bien, la Ordenanza reguladoras de las tasas de recogida y transporte de residuos sólidos urbanos, establece en el artículo 5, cuáles son los hechos imponibles sujetos a esta norma. De este modo indica expresamente:

“Artículo 5. El hecho imponible viene determinado por la disponibilidad y/o uso de los servicios o actividades objeto de la presente Ordenanza que a continuación se enumeran y que dan lugar a las tasas correspondientes:

1. Prestación del servicio de recogida, transporte y posterior aprovechamiento o eliminación de residuos sólidos urbanos, de acuerdo con la Ley sobre recogida y tratamiento de desechos y residuos sólidos urbanos, que no sean de solicitud o recepción voluntaria, generados en viviendas, alojamientos, industrias locales o establecimientos.

Los servicios se presumirán realizados:

-En las viviendas habitadas o susceptibles de ser habitadas.

-En locales o establecimientos, en los que se realicen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas o de servicios.

-En ambos casos siempre que las viviendas, alojamientos o locales donde se presten los servicios, figuren de alta en la Contribución Territorial o reúnan las condiciones para estarlo, tenga concedida o no las licencias de primera o segunda ocupación para el caso de las viviendas, de apertura o autorización de inicio de la actividad para los locales y establecimientos o, en cualquier caso, se compruebe físicamente el ejercicio de la actividad económica o el uso del inmueble como vivienda.”

Así pues, de la mera lectura de la ordenanza resulta indubitado concluir que existen dos tipos de hechos sujetos a esta norma; por un lado, los derivados de los inmuebles que pueden ser susceptibles de ser destinados a un uso residencial, y por otro, las actividades económicas. Siendo determinante para la generación de la tasa que los inmuebles figuren dados de alta en el Registro de Riqueza Territorial y en el supuesto de las actividades económicas que se lleve a cabo efectivamente el ejercicio señalado.

Ambos requisitos son cumplidos en el caso que expone el emisor de la queja, ya que el Sr. (…) reconoce vivir en la vivienda en la que su la Sra. (…) desempeña, además, su trabajo profesional como traductora.

Así mismo, hay que tener presente que los distintos hechos imponibles derivan en la aplicación de tasas diferentes. Mientras a las viviendas se les aplica la tarifa tipo, denominada T, fijada para el año 2022 en 71,76 euros, la tasa que corresponde a los servicios incluidos en el epígrafe A10, en el que está integrada la actividad profesional que lleva a cabo el solicitante, la Tarifa es 1,25XT. Estos importes han sido publicados en el BON nº 30, de 10 de febrero de 2022.

Por otro lado, la doble imposición con la que el interesado se siente penalizado, fue en su día discutida por abogados que, al igual que el Sr. (…), tenían domiciliado el despacho profesional en su vivienda habitual, y los juzgados fallaron a favor de la Mancomunidad de la Ribera en los recursos que aquellos interpusieron con idéntico objeto. En definitiva, crearon jurisprudencia sobre la procedencia por parte de esta entidad de reclamar al titular de una vivienda que en ella ejerce una actividad profesional dos tasas derivadas de dos hechos imponibles perfectamente diferenciados.

2.- Cuestión distinta es la que suscita el interesado sobre el alto coste, que, a su juicio, posee la tasa.

Parece que el particular desconoce el procedimiento de aprobación de las ordenanzas fiscales, las cuales, al igual que las tasas y tarifas que en ellas se incluyen, deberán ser aprobadas inicialmente por la Asamblea del órgano recaudador y exponerse al público por espacio de treinta días a contar desde la publicación en el BON, así lo exige el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Durante ese periodo de tiempo, las personas podrán examinar el expediente y presentar alegaciones al mismo. Nadie, y por supuesto tampoco el Sr. (…), se opuso a las tarifas aprobadas en el ejercicio del 2022, tal y como recoge el anuncio inserto en el BON antes citado, por lo que las tasas aprobadas inicialmente en Asamblea General de la entidad celebrada el 3 de noviembre, devinieron definitivas.

Siendo cierto que los ciudadanos pueden en todo momento presentar quejas ante lo que consideren un mal funcionamiento de la administración pública, sería deseable, al menos así lo considera esta parte, que las sugerencias o reparos que tuvieran aquellos, fueran expuestos en primera instancia en esta sede. De este modo, sería posible emprender estudios en orden a plantear distintas formas de llevar a cabo el equilibrio fiscal necesario, intentando disminuir la carga tributaria de quienes puedan sentirse perjudicados.

En cualquier caso, esta parte precisa señalar que las tasas incluidas en la Ordenanza fiscal reguladora han sido elaboradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Foral, 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas locales de Navarra, no superando el importe de las mismas, el coste real del servicio derivado de la prestación del servicio de recogida de residuos domésticos

De hecho, los últimos estudios realizados sobre el particular señalaban que los ingresos derivados de las tasas alcanzaban un 86% del coste total de la prestación del servicio.

A mayor abundamiento, me gustaría compartir con Ud. el esfuerzo que ha llevado a cabo la Mancomunidad en ejercicios anteriores para poder cumplir con los fines que le han sido encomendados sin aumentar las tasas a los usuarios. Sin ir más lejos, en el presente ejercicio mientras que la parte del recibo que corresponde al consorcio de residuos va a verse incrementada en un 8%, las tarifas de esta entidad permanecerán invariables.

Por último, basta con analizar las tarifas de otras entidades que en Navarra prestan este tipo de servicios, para concluir, que las aprobadas por esta Mancomunidad son inferiores. Véase a tal efecto el anuncio inserto en el BON n2 11, de 18 enero de 2021, respecto a la aprobación de la ordenanza fiscal a la Mancomunidad de Mairaga-Zona Media o el BON nº 179, de 2 de agosto de 2021, de la Mancomunidad de la Sakana en igual sentido”.

3. Debe comenzar señalándose que la cuestión objeto de la presente queja no es nueva y ha sido objeto de análisis de esta institución tanto al ejercer su función de supervisión a instancia de parte, como al ejercerla de oficio.

En todas estas actuaciones, esta institución ha reiterado que, además de aparentemente no seguida por otras Mancomunidades (expediente AO 10/44), la regulación prevista en la Ordenanza reguladora de las tasas por recogida, tratamiento y aprovechamiento o eliminación de residuos sólidos urbanos y demás actividades prestadas en relación con dicho servicio, produce efectos desmedidos, como ilustra nítidamente el caso que ahora nos ocupa, en que, por ejercer la mujer del interesado una actividad profesional o económica, que no genera residuos adicionales a los propios de una vivienda, en una habitación de ésta, se vean obligados a hacer frente a una doble tasa por el tratamiento de lo que, en la práctica, son en esencia unos mismos residuos.

En opinión de esta institución, esta normativa no se ajusta a los principios generales que, de conformidad con el artículo 31 de la Constitución, disciplinan la actividad tributaria: de igualdad, capacidad económica, progresividad y no confiscatoriedad.

Siendo así, como ya ha realizado en otras ocasiones, esta institución estima conveniente sugerir a la Mancomunidad que modifique la ordenanza para que, al igual que ocurre en otras Mancomunidades, el ejercicio de una actividad económica en el domicilio no esté sometido a una doble tasa: la inherente al domicilio y la derivada del ejercicio de la actividad profesional.

4. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Sugerir a la Mancomunidad de la Ribera que modifique su Ordenanza reguladora de las tasas por recogida, tratamiento y aprovechamiento o eliminación de residuos sólidos urbanos y demás actividades prestadas en relación con dicho servicio, a fin de evitar que a las personas que residen y desarrollan una actividad sometida al Impuesto de Actividades Económicas en la misma unidad inmobiliaria tengan que hacer frente a una doble tasa: la inherente al domicilio y la derivada del ejercicio de la actividad profesional.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Mancomunidad de la Ribera informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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