Compartir contenido
Bienestar social
Tema: La exigencia por parte de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a la autora de la queja, a fin de poder acceder a una vivienda protegida, de un segundo certificado especifico de que es víctima de violencia de género.
Vicepresidente Primero y Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior
Señor Consejero:
1. El 15 de diciembre de 2022 esta institución recibió una queja de [...] referente a su acreditación como víctima de violencia de género.
Exponía que:
a) Es madre soltera de un niño de tres años ysolicitante de protección internacional por violencia de género.
b) El 17 de marzo de 2022 la Sección de Asistencia a las Víctimas del Delito de Navarra, del Departamento de Políticas Migratorias y Justicia, le expidió un certificado en el que se señala lo siguiente:
“Según se desprende del informe elaborado por la psicóloga de CEAR Navarra, Dña. (…) es considerada víctima de violencia de género de conformidad con lo dispuesto en la LEY FORAL 14/2015, DE 10 DE ABRIL, para actuar contra la violencia hacia las mujeres.
Y para que así conste, a petición de la interesada, expido y firmo la presente certificación en Pamplona, a diecisiete de marzo de 2022”.
c) Pese a contar con este certificado, al darse de alta en el censo de solicitantes de vivienda protegida se le ha solicitado la acreditación de un “reconocimiento como víctima de violencia de género para acceder a vivienda protegida”, que habría de expedir el Instituto Navarro para la Igualdad.
d) El hecho de que se le solicite una nueva acreditación implica que deba volver a contar su historia y repetir un proceso ya concluido y doloroso.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interiory al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, solicitándoles que informaran sobre la cuestión suscitada
3.En el informe del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, se señala lo siguiente:
“La consideración de una persona como víctima de violencia de género a los efectos del acceso a vivienda protegida se encuentra regulada en el artículo 21.3 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, a cuyo tenor (el subrayado es nuestro):
‘Se consideran víctimas de violencia de género aquellas personas que sean reconocidas como tales por el departamento competente del Gobierno de Navarra en aplicación de la legislación específica sobre esta materia. Las circunstancias en las que estas personas podrán acceder a la propiedad o el alquiler se regularán reglamentariamente. No obstante lo anterior, para el acceso a viviendas protegidas en régimen de propiedad será necesaria la existencia de sentencia firme de cualquier órgano jurisdiccional que declare que la persona ha sido víctima de violencia de género. Dicha sentencia deberá haber sido dictada en los cinco años anteriores a la fecha en que se inicie el procedimiento de adjudicación en el que la persona víctima de violencia de género haya resultado adjudicataria de la vivienda. A la hora de ponderar los ingresos familiares de las víctimas de violencia de género se tendrán en cuenta las mismas disposiciones aplicables a las personas con discapacidad o mayores de 65 años’.
Por tanto, para determinar quién tiene la consideración de víctima de violencia de género a efectos de acceder de modo preferente a una vivienda protegida, el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos debe limitarse, y se limita, a acatar el mandato legal, según el cual se consideran víctimas de violencia de género aquellas personas que sean reconocidas como tales por el departamento competente del Gobierno de Navarra en aplicación de la legislación específica sobre esta materia.
En este sentido, la mencionada competencia corresponde en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra al Instituto Navarro para la Igualdad (INAI), regulándose el procedimiento para tal acreditación en la Orden Foral 234/2015, de 13 de abril, del Consejero de Políticas Sociales, por la que se regula la acreditación como víctima de violencia de género a los efectos de acceso a la reserva de viviendas protegidas y de otras actuaciones protegibles en materia de vivienda”.
4. En el informe del Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior (INAI), se indica lo siguiente:
“Señalar que actualmente la acreditación para víctimas de violencia contra las mujeres para acceso a vivienda protegida la realiza el Instituto Navarro para la Igualdad (INAI). El resto de acreditaciones las realiza la Oficina de Asistencia a Víctimas del Delito (para acceso a prestaciones, ayudas y recursos, excepto a la reserva de vivienda protegida).
La acreditación para acceso a la reserva a vivienda protegida ser recoge en la Orden Foral 234/2015, de 13 de abril, del Consejero de Políticas Sociales, por la que se regula la acreditación como víctima de violencia de género a los efectos de acceso a la reserva de viviendas protegidas y de otras actuaciones protegibles en materia de vivienda.
En su artículo 3 señala los requisitos de acceso a la acreditación como víctima de violencia de género:
1. A efectos de acceso a vivienda en propiedad:
Se acreditará como víctima de violencia de género a efectos de acceso a vivienda en propiedad únicamente mediante la aportación de sentencia firme, condenatoria por hechos constitutivos de violencia de género.
En este caso, para acceder a vivienda en propiedad la sentencia deberá haber sido dictada en los cinco años anteriores a la fecha en que se inicie el procedimiento de adjudicación en el que la persona víctima de violencia de género haya resultado adjudicataria de la vivienda, tal y como se contempla en el proceso de adjudicación de la vivienda regulado por Ley Foral 10/2010, de Derecho a la vivienda en Navarra y el Decreto Foral 25/2011, de 28 marzo, por el que se regula el Censo de solicitantes de vivienda protegida .
2. A efectos de acceso a vivienda en régimen de alquiler:
Se acreditará como víctima de violencia de género a efectos de acceso a vivienda en alquiler mediante la presentación de alguno de los siguientes documentos:
a) Sentencia firme, condenatoria por hechos constitutivos de violencia de género.
b) Orden de protección o resolución judicial que hubiera acordado la adopción de medidascautelares de protección a la víctima, en vigor.
c) Informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la parte demandante es víctima de violencia de género, hasta tanto se dicte la orden de protección.
d) Informe técnico que recoja el dictamen profesional acerca de la condición de víctima de violencia de género de la solicitante. Será necesario que la intervención esté motivada por la condición de víctima de violencia de género y que se haya producido o se esté produciendo dentro de los cinco años anteriores a la solicitud, debiendo quedar así reflejado en el informe.
Este informe deberá ser emitido específicamente para acompañar a la solicitud, aunque se refiera a hechos ocurridos en los cinco años anteriores a la fecha de solicitud.
3. Tanto a efectos de acceso a vivienda en propiedad como en régimen de alquiler, será condición necesaria el empadronamiento en la Comunidad Foral de Navarra, así como la no convivencia con el agresor. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no existe convivencia entre la víctima y su agresor mientras esté vigente cualquiera de los documentos a que hace referencia el artículo 3.1 y 3.2.
En su artículo 4 recoge las entidades con capacidad para emitir el informe al que se refiere el artículo 3:
a) Los Servicios Sociales de Atención Primaria.
b) Los Servicios Sanitarios de Atención Primaria.
c) Los Centros de Salud Mental.
d) Los Recursos de Acogida de Víctimas de Violencia de Género de la Comunidad Foral.
e) Los Equipos de Atención Integral a Víctimas de Violencia de Género del Gobierno de Navarra.
f) Los servicios municipales de atención a mujeres que cuenten con profesionales para unaintervención integral y multidisciplinar con mujeres víctimas de violencia de género.
En el artículo 3 de la normativa vigente no se recoge la acreditación de la Oficina de Asistencia a Víctimas del Delito como documento acreditativo para acceso a vivienda protegida.
El INAI debe acreditar conforme a los criterios establecidos en la normativa citada: Orden Foral 234/2015” (énfasis en el original).
5. Como ha quedado reflejado, la queja trae causa del hecho de que a la interesada se le exija por parte de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a fin de poder acceder a una vivienda protegida, un segundo certificado de que es víctima de violencia de género.
Según se explica, y acredita, la autora de la queja cuenta con un certificado de tal condición expedido por la Sección de Asistencia a las Víctimas del Delito de Navarra, del Departamento de Políticas Migratorias y Justicia. El documento certifica que la interesada “es considerada víctima de violencia de género, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 14/2015, de 10 de abril, para actuar contra la violencia hacia las mujeres”.
6. La citada ley foral se refiere, en su artículo 6, a qué se considera víctima de violencia de género y a su acreditación:
“1. Víctimas de violencia contra las mujeres son las que han sufrido las consecuencias directas o en primera persona de los actos violentos previstos en esta ley foral, así como los hijos e hijas de estas que conviven en el entorno violento y que, por situación de vulnerabilidad están directamente afectadas por dicha violencia.
2. A los efectos de la presente ley foral, la situación de violencia contra las mujeres se acreditará, siempre que sea necesario y así se establezca en la normativa de aplicación, por alguna de las siguientes modalidades:
a) Sentencia firme de cualquier orden jurisdiccional que declare que la mujer sufrió violencia.
b) Orden de protección o resolución judicial que hubiera acordado la adopción de medidas cautelares de protección a la víctima en vigor.
c) Informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia.
d) Acta de la autoridad policial que acredite la existencia de indicios razonables sobre la condición de víctima de trata de seres humanos en los casos de trata de mujeres con fines de explotación sexual.
e) Certificación y/o informe de los servicios sociales y/o sanitarios de la Administración Pública competente.
f) Certificación y/o informe de los servicios de acogida de la Administración Pública competente.
g) Informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, en los casos de acoso sexual y por razón de sexo en el ámbito laboral.
h) Cualquier otra que venga establecida por norma de rango legal.
3. Estas formas de acreditación servirán, así mismo, para acreditar, en su caso, la condición de víctimas de los hijos e hijas de las mujeres víctimas de la violencia.
4. Reglamentariamente se determinarán, en caso de ser necesarios, los medios que acrediten la condición de víctima de violencia para el acceso a los distintos derechos y prestaciones previstos en esta ley foral, de entre las modalidades de acreditación de la situación de violencia reguladas en el apartado segundo de este artículo”.
La misma ley foral contempla, en su artículo 56, medidas para el acceso a la vivienda:
“1. La Administración foral de la Comunidad Foral de Navarra debe promover medidas para facilitar el acceso a una vivienda a las mujeres que sufren cualquier manifestación de violencia contra las mujeres y estén en situación de precariedad económica debido a la violencia o cuando el acceso a una vivienda sea necesario para recuperarse.
2. Se reconoce una reserva para la adjudicación, en régimen de compra y alquiler, de viviendas protegidas, así como un sistema específico de ayudas con tal fin, a favor de las mujeres víctimas en las condiciones que se determinen en la legislación sectorial de aplicación.
3. Las mujeres víctimas de una situación de violencia contra las mujeres que abandonen las casas de acogida y/o los pisos residencia una vez transcurrido el período de estancia en las mismas tendrán derecho a ayudas económicas que garanticen el acceso y equipamiento básico de la que será su vivienda habitual, en el caso de que carezcan de recursos económicos. A este efecto, el reconocimiento del derecho a la prestación se efectuará en el plazo máximo de un mes desde la entrada de la solicitud formulada por la interesada en el registro del órgano competente para resolver”.
Por lo tanto, reconocida por un órgano de la Administración de la Comunidad Foral la condición de víctima de violencia de genero de acuerdo con la Ley Foral 14/2015, y contemplando esta norma medidas para favorecer el acceso a la vivienda, parecería razonable concluir lo innecesario de exigir a la víctima una segunda acreditación.
Sin embargo, los informes del departamento competente en materia de vivienda y del departamento competente en materia de igualdad vienen a expresar que, por efecto de la normativa sectorial que regula el acceso a la vivienda, se hace precisa una certificación específica, que habría de emitir el Instituto Navarro de Igualdad.
7. A juicio de esta institución, de las previsiones legales vigentes, no se colige que las víctimas de violencia de género hayan de obtener una doble certificación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarracomo la que se ve obligada a recabar la autora de la queja: del Instituto Navarro para la Igualdad, para acceder a vivienda protegida, y de la Oficina de Asistencia de Víctimas del Delito, para otras prestaciones o ayudas.
El desarrollo de lo previsto en el artículo 2.4 de la Ley Foral 14/2015 puede hacer que, para al acceso a distintos derechos, se determinen diversos medios de acreditación “de entre las modalidades” reguladas en el apartado segundo del mismo precepto (no se encuentran entre ellas las certificaciones a las que se ha aludido).
Y tampoco aprecia esta institución que la legislación sobre vivienda lleve necesariamente a que existan dos órganos certificadores dentro de la Administración de la Comunidad Foral.
8. Más allá de lo señalado en cuanto a la interpretación de la legislación vigente, esta institución considera que, al menos en lo que respecta al ámbito de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, si se consideran precisas certificaciones como las aludidas, debería procurarse que la función la ejerza un único órgano (valorando a unos y otros efectos en cuanto al acceso a prestaciones, si fuera necesario), evitando a las víctimas de violencia de género la reiteración de peticiones de acreditación ante órganos de la misma Administración.
Es lógico que esta reiteración de peticiones en el mismo sentido pueda ser dolorosa para las personas afectadas, por lo que sería aconsejable evitarla, en la media que podría suponer un cierto grado de revictimización o victimización secundaria, lo que vulneraría el artículo 6.g) de la Ley Foral 14/2015.
En tanto no se establezca un único órgano certificador, sería conveniente que los órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que ejercen estas funciones adoptaran medidas de coordinación para que ambos certificados tuviesen la misma eficacia o contaran con reconocimiento recíproco.
9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Sugerir al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interiorque, en coordinación con otros departamentos si es pertinente, adopte medidas para que, en caso de verse necesarias certificaciones de la condición de víctima de violencia de género expedidas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, esta función la ejerza un solo órgano, evitando, como sucede en la actualidad, que las víctimas hayan de reiterar solicitudes de acreditación ante diversos órganos (Instituto Navarro de Igualdad y Oficina de Víctimas del Delito).
Y, asimismo, que en tanto no se establezca un único órgano certificador, se adopten medidas de coordinación para que ambos certificados tengan la misma eficacia o cuenten con reconocimiento recíproco.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente a 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
Compartir contenido