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Acceso a empleo público
Tema: La disconformidad con el requisito de haber prestado servicios durante quince años para la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para la prioridad en cobertura temporal de puestos de trabajo en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea de mayores de 55 años.
Consejera de Salud
Señora Consejera:
1. El 14 de diciembre de 2022 esta institución recibió un escrito de […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por la prioridad para la cobertura temporal de puestos de trabajo en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea de mayores de 55 años y que hayan prestado servicios durante quince años para la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
En dicho escrito, venía a exponer su disconformidad con el hecho de que la normativa vigente establezca como grupo prioritario a las personas mayores de 55 años que hayan trabajado más de 15 años en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Consideraba adecuado que se priorizase al colectivo de personas mayores de 55 años, por las dificultades para acceder al empleo en esa franja de edad, pero no así la exigencia adicional de haber prestado una serie de años de servicio a la Administración.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“El artículo 8.4 de la Orden Foral 347E/2017, de 23 de marzo, del Consejero de Salud, por la que se aprueban las normas de gestión de las listas de aspirantes a la contratación temporal en los centros y establecimientos de los organismos autónomos adscritos al Departamento de Salud, establece que “los aspirantes a la contratación temporal que tengan una edad superior a los 55 años y, al menos 15 años de servicios prestados en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, tendrán prioridad para el llamamiento en las listas en las que se encuentren incluidos, salvo respecto de los aspirantes que se encuentren en la situación descrita en el apartado anterior (personas con discapacidad). Este requisito deberá ser comunicado por el interesado a la unidad competente para la gestión de las listas de contratación”.
La interesada solicita que no se tenga en cuenta el condicionante de los 15 años trabajados porque considera que dificulta la contratación de mayores de 55 años como colectivo que tiene una difícil inserción laboral en la empresa privada.
La previsión normativa a la que se refiere la interesada se recogió en la Orden Foral 12/2011, de 7 de febrero, de la Consejera de Salud, por la que se modifica la Orden Foral 172/2009, de 24 de diciembre, de la Consejera de Salud, por la que se aprueban las normas sobre selección de personal para vinculaciones temporales en los centros y establecimientos sanitarios del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
Esta medida es consecuencia del Acuerdo entre la Administración y los Sindicatos sobre condiciones de empleo del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra para los años 2010 y 2011. Supone por tanto un acuerdo de Mesa General del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, que posteriormente también se acordó con los sindicatos presentes en los organismos autónomos del Departamento de Salud y se incluyó en la normativa de aplicación a este ámbito.
En lo que se refiere a la normativa actual, la mencionada Orden Foral 347E/2017 es fruto del acuerdo con la mayoría sindical presente en este órgano, donde debe negociarse la normativa que afecte al personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. En esas negociaciones, como hemos dicho, se tuvo en cuenta la medida que ya se había acordado en la Mesa General de Negociación del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
Por otro lado, tal y como señala la interesada, en estos momentos se está debatiendo la modificación de la citada Orden Foral 347E/2017. Dentro de este proceso de elaboración, los sindicatos presentes en la Mesa Sectorial de Negociación son los interlocutores, sin perjuicio de los momentos en que los ciudadanos puedan participar a través de los trámites marcados por la normativa.
Por todo ello, y sin perjuicio de lo que pueda pactarse con la parte sindical en la Mesa Sectorial de negociación, es voluntad de este Departamento respetar los acuerdos alcanzados con los agentes sociales, como contribuyentes a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de las personas empleadas públicas del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, siendo que la citada norma está vigente y resulta de aplicación en la gestión de las listas de contratación de aspirantes a la contratación temporal en los centros y establecimientos de los organismos autónomos adscritos al Departamento de Salud”.
3. La cuestión planteada por la interesada no es nueva y ya ha sido objeto de otras quejas ante esta institución.
Así, por ejemplo, en el expediente Q19/23, un ciudadano planteó su disconformidad con el hecho de que el artículo 9.2 de la Orden Foral 814/2010, de 31 de diciembre, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se aprueban las normas de gestión de la contratación temporal, dispusiera que: “los aspirantes a la contratación temporal que tengan una edad superior a los 55 años y, al menos, 15 años de servicios prestados en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, tendrán prioridad para el llamamiento en las listas en las que se encuentren incluidos, salvo respecto de los aspirantes que se encuentren en la situación descrita en el apartado 1”,
En dicho expediente, esta institución afirmó lo siguiente:
“6. La Constitución, en sus artículos 23.2 y 103.3, reconoce el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.
A este respecto, el Tribunal Constitucional ha venido señalando en diversos pronunciamientos cuáles son las líneas principales de la doctrina constitucional sobre el artículo 23.2 de la Constitución, poniendo “especial énfasis en resaltar el principio de igualdad como núcleo esencial del derecho de acceso a las funciones públicas”.
En particular, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/2012, de 1 de marzo, se establece que: “se trata de un derecho de configuración legal, correspondiendo al legislador delimitar el mismo y establecer los criterios que permitan el acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad”. La sentencia hace referencia, además, a que el derecho de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad, implica que “las normas reguladoras del proceso selectivo han de asegurar a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la inmediata interdicción de requisitos de acceso que tengan carácter discriminatorio, o de referencias individualizadas”.
A modo de síntesis, el Tribunal Constitucional ha señalado que el artículo 23.2 de la Constitución garantiza que las normas que regulan estos procesos no establezcan diferencias entre los participantes carentes de justificación objetiva y razonable y que no sean desproporcionadas, que los requisitos de acceso y criterios de selección se dispongan en términos generales y abstractos, y además, que estén referidos a los principios de mérito y capacidad.
No obstante lo anterior, una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, al interpretar los mencionados artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, admite que se introduzcan, en relación con el acceso a la función pública, diferencias de trato (como sucede en el caso, al valorarse de forma distinta la experiencia en función del lugar en que fueron prestados los servicios) siempre que puedan entenderse justificadas, adecuadas, racionales o proporcionadas en atención a los objetivos legítimos que se persigan.
El Tribunal Constitucional justifica que en procesos selectivos de acceso a funciones públicas se establezca un trato distinto en relación a unos participantes respecto de otros, de la siguiente forma: “Esta excepción a la regla general se ha considerado legítima en supuestos verdaderamente singulares, en los que las especiales circunstancias de una Administración y el momento concreto en el que se celebraban estas pruebas, justificaban la desigualdad de trato entre los participantes, beneficiando a aquéllos que ya habían prestado en el pasado servicios profesionales en situación de interinidad en la Administración convocante. Estos supuestos varían desde la celebración de pruebas restringidas a pruebas en las que se primaba de manera muy notable los servicios prestados en la Administración, pero en uno y otro caso, ha existido siempre justificación de las singulares y excepcionales circunstancias que de manera expresa se explicaban en cada una de las convocatorias. En definitiva, para que sea constitucionalmente legítimo establecer un proceso selectivo restringido o uno en el que se prime notablemente un determinado mérito en relación a otros, debe existir una justificación amparada en una situación excepcional, ya que, en otro caso, la desigualdad de trato lesionaría el art. 23.2 CE”.
7. El Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, no justifica las razones objetivas y de fondo por las cuales se introdujo el criterio controvertido en la queja, plasmado en una orden foral del citado órgano administrativo –se señala que obedeció a la negociación sindical, aspecto este que remite al origen de la norma, pero no a su justificación material–. Tampoco se aprecia en el informe remitido una valoración sobre lo necesario u oportuno de mantener tal criterio.
La diferencia de trato que introduce la norma a favor de un determinado colectivo de personas mayores de cincuenta y cinco años (los que hayan tenido una vinculación anterior con la Administración contratante mediante prestación de servicios por quince años), a juicio de esta institución, para mantenerse, debería ser expresamente justificada, en función de los objetivos a perseguir, sin que se presente como evidente o palmaria con arreglo a finalidades comúnmente admitidas en materia de política de empleo (sí cabe admitir con arreglo a esta que, en términos generales, el colectivo de personas con edades más próximas a la edad de jubilación, a lo que puede responder el umbral de los cincuenta y cinco años, encuentra una especial dificultad para el acceso o la reincorporación al mercado de trabajo).
Por ello, teniendo en cuenta, además, que, según se informa, la normativa que regula la gestión de la contratación temporal está siendo objeto de estudio y revisión, así como el tiempo transcurrido desde el establecimiento del criterio cuestionado (pudieran haber variado las circunstancias determinantes de su introducción), esta institución ve oportuno formular una sugerencia, a fin de que se analice si concurren razones objetivas y justificadas para su mantenimiento, suprimiéndolo en caso contrario”.
Cuanto se señaló en ese expediente, resulta aplicable al presente, pues:
a) El contenido del artículo 8.4 de la Orden Foral 347E/2017, de 23 de marzo, del Consejero de Salud, por la que se aprueban las normas de gestión de las listas de aspirantes a la contratación temporal en los centros y establecimientos de los organismos autónomos adscritos al Departamento de Salud, es análogo al previsto en el artículo 9.2 de la Orden Foral 814/2010 examinado en el expediente referido; y,
b) Del informe del Departamento de Salud, más allá de señalarse que la regulación es fruto de un acuerdo alcanzado con los representantes sindicales, no se deducen las razones objetivas y justificadas de la regulación contenida en el artículo 8.4 de la Orden Foral 347E/2017.
Siendo así, al igual que ocurrió en el expediente Q19/23 en relación con el entonces Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, esta institución estima conveniente sugerir al Departamento de Salud que analice si la priorización establecida en el artículo 8.4 de la Orden Foral 347E/2017 responde a unas razones objetivas y justificadas que la amparen y, en caso de concluir que no lo hace, la suprima. Sugerencia que se formula sin perjuicio de que la cuestión se trate con la representación sindical correspondiente.
4. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Sugerir al Departamento de Salud que analice una posible modificación del criterio de prioridad que, a efectos de la contratación temporal en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se cuestiona en la queja (disponer de quince años de servicios en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, como requisito adicional a ser mayor de cincuenta y cinco años), valorando expresamente si concurren razones objetivas y justificadas que lo amparen, y suprimiéndolo en caso contrario.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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