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Urbanismo y Vivienda
Tema: La falta de contestación Ayuntamiento de Aibar/Oibar, a una solicitud de declaración de ruina
Alcalde de Aibar/Oibar
Señor Alcalde:
1. El 2 de febrero de 2022 esta institución recibió un escrito presentado por el señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Aibar/Oibar, por la falta de contestación a una solicitud de declaración de ruina.
En dicho escrito, exponía que el 6 de agosto de 2021 solicitó una declaración de ruina ante el Ayuntamiento de Aibar/Oibar, relativa a la situación de una vivienda, aportando fotografías acreditativas de dicha situación.
Señalaba que, transcurridos seis meses, no había recibido resolución, ni se había producido visita el arquitecto municipal.
2. Seguidamente, la institución se dirigió al Ayuntamiento de Aibar/Oibar, solicitando que informara sobre la cuestión planteada.
El 23 de febrero de 2022 se ha recibido la información municipal.
3. Como ha quedado reflejado, la queja deriva de una solicitud de declaración de ruina de un edificio.
En relación con la declaración de ruina, el artículo 199 de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, cuyo texto refundido fue aprobado por Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, dispone:
“1. Cuando alguna construcción o parte de ella estuviere en estado ruinoso, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, declarará esta situación y adoptará, previa audiencia del propietario y de los moradores y, en su caso, de conformidad con las previsiones del planeamiento, las medidas necesarias para asegurar la integridad física de los ocupantes y de terceras personas.
2. Se declarará el estado ruinoso en los siguientes supuestos:
a) Cuando el coste de las obras necesarias sea superior al 50 por 100 del valor actual del edificio o plantas afectadas, excluido el valor del terreno.
b) Cuando el edificio presente un agotamiento generalizado de sus elementos estructurales o fundamentales.
c) Cuando se requiera la realización de obras que no pudieran ser autorizadas por encontrarse el edificio en situación de fuera de ordenación.
3. Si el propietario no cumpliere lo acordado por el Ayuntamiento, lo ejecutará éste a costa del obligado.
4. Si existiere urgencia y peligro en la demora, el Alcalde, bajo su responsabilidad, por motivos de seguridad, dispondrá lo necesario para asegurar la integridad física de los ocupantes y de terceras personas.
5. Las edificaciones declaradas en ruina deberán ser sustituidas o rehabilitadas conforme a las previsiones del planeamiento en el plazo establecido por éste.
Agotados dichos plazos sin que el particular solicite licencia para la actuación correspondiente, la Administración sancionará el retraso con arreglo a esta ley foral”.
El apartado primero establece, por lo tanto, que, en situaciones de construcciones en estado ruinoso, la declaración de ruina procede de oficio o a instancia de cualquier interesado; y el apartado segundo prevé los supuestos en que procede tal declaración.
4. El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que "la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación".
Asimismo, el precepto establece que "el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento". Se contempla un plazo supletorio de tres meses.
Por su parte, el artículo 318.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, establece que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia.
5. De conformidad con los anteriores preceptos, una vez presentada una solicitud de declaración de ruina por un interesado (en este caso, un familiar de una persona que reside en el edificio adyacente a aquel cuya situación se viene a denunciar), surgirían para la entidad local, en cuanto Administración urbanística:
a) En primer lugar, la obligación de valorar, técnica y específicamente, si concurre o no la situación de ruina, con arreglo a los supuestos legalmente establecidos y al estado real del edificio. Esta obligación de valoración se ve reforzada por el hecho de que, en tales situaciones, pueden existir riesgos para la integridad física de las personas que residen en las viviendas afectadas o en sus inmediaciones.
b) En segundo lugar, hecha esa valoración sobre el estado del inmueble, la Administración ha de resolver expresamente la solicitud de declaración de ruina, sea en sentido estimatorio (si procede la declaración) o desestimatorio (si no concurre tal situación de ruina en función del estado del edificio, aun cuando puedan ser precisas determinadas reparaciones y, en su caso, la emisión de órdenes de ejecución).
6. En el caso de la queja, no se aprecia que el ayuntamiento haya procedido en tal sentido.
La información recibida alude a cambios de titularidad en el inmueble, al deber de los propietarios de uso, conservación y rehabilitación, y a la realización de determinadas reparaciones. Sin embargo, no consta una valoración específica y motivada sobre la posible ruina o no del edificio, ni que se haya resuelto expresamente y notificado al autor de la queja la decisión relativa a la solicitud.
Por ello, la institución ve necesario formular una recomendación.
7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado pertinente:
Recomendar al Ayuntamiento de Aibar/Oibar, en relación con la solicitud de declaración de ruina presentada por el autor de la queja, que valore específicamente si concurre o no causa para tal declaración, y que resuelva expresamente dicha solicitud, notificando la decisión que corresponda.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Aibar/Oibar informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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