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Energía y Medio ambiente
Tema: La inactividad del Ayuntamiento de Monreal ante las molestias ocasionadas por los ladridos de los perros de la vecina de los autores de la queja.
Alcalde de Monreal/Elo
Señor Alcalde:
1. El 5 de diciembre de 2022 esta institución recibió una queja presentada […] y […] frente al Ayuntamiento de Monreal/Elo, por las molestias que sufren ocasionadas por los ladridos de los perros de la vecina.
En dicho escrito, exponían que:
a) Desde hace un año aproximadamente vienen sufriendo molestias en su domicilio, ocasionadas por los ladridos de los perros de la vecina del primer piso.
b) El problema ha sido puesto en conocimiento de la dueña de los perros en reiteradas ocasiones, con resultados infructuosos, por lo que el problema persiste.
c) El 27 de mayo de 2022 presentaron una primera instancia ante el Ayuntamiento de Monreal/Elo en la que exponían el problema y solicitaban que el Ayuntamiento realizase una intervención más efectiva ante el conflicto vecinal. De forma oral se les indicó que mantendrían una conversación con la dueña para que las molestias minoraran.
d) Viendo que la situación no mejoraba, se vieron obligados a presentar una segunda instancia el 15 de julio de 2022, de la cual no han recibido todavía ninguna respuesta.
e) Han denunciado los ruidos ante la Policía Foral, que ha realizado hasta tres sonometrías arrojando todas ellas resultados positivos (la primera, 43 dB, realizada por la Unidad de Protección y Atención Ciudadana de Sangüesa/Zangoza, la segunda, 39’5 dB, por la de Pamplona/Iruña y, la última, de 48 dB, por la de Sangüesa/Zangoza).
f) A raíz de una de las mediciones de la Policía Foral, el Ayuntamiento realizó un requerimiento a la dueña de los perros, del cual derivó que las molestias cesaran durante dos semanas y media, tras las cuales la molestia ha vuelto a producirse de manera constante cuando la dueña se va del domicilio.
g) De conformidad con diversa normativa vigente (Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de suidos y vibraciones, las Ordenanzas reguladoras de la tenencia de animales domésticos y de la convivencia y protección de espacios públicos), el comportamiento de su vecina puede ser constitutivo de una infracción y, en consecuencia, objeto de una sanción.
h) Esta situación les está ocasionando problemas de salud y de sueño.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Monreal/Elo solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Con fecha 2 de noviembre de 2022 se envió un requerimiento, que se adjunta, a la dueña de los perros en el que, en virtud del artículo 26 del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, se le requeriría para que adoptara las medidas correctoras oportunas, para atenuar el exceso de nivel de ruido detectado. Este mismo requerimiento fue enviado a la ahora denunciante para que tuviera conocimiento del mismo, que se adjunta”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto la supuesta inacción del Ayuntamiento de Monreal/Elo ante las molestias ocasionadas por los ladridos de los perros de una vecina, las cuales habrían sido puestos en conocimiento del Ayuntamiento por los interesados en al menos dos ocasiones.
Los autores de la queja aducen y demuestran documentalmente que presentaron una instancia ante el Ayuntamiento el 27 de mayo de 2022 en la que exponían su problema, la cual señalan que fue respondida oralmente. A la vista de que, pese a ello, el problema persistía, presentaron una segunda instancia el 15 de julio de 2022, de la cual todavía no habrían obtenido respuesta alguna.
Asimismo, ante la persistencia de las molestias, los interesados señalan haber denunciado los hechos ante la Policía Foral, la cual habría realizado al menos 3 sonometrías, las cuales registraron las siguientes lecturas: 43, 39,5 y 48 decibelios.
El Ayuntamiento de Monreal/Elo, por su parte, alega que:
a) Uno de los interesados hizo una llamada-denuncia en fecha 13 de octubre de 2022 al servicio de S.O.S Navarra alertando de los ruidos producidos por los ladridos de los perros de su vecina.
b) A la vista del resultado de la sonometría, el 2 de noviembre de 2022 emitió un requerimiento a la dueña de los perros para que adoptara las medidas correctoras oportunas para atenuar el exceso de nivel de ruido detectado, el cual fue también notificado a uno de los interesados.
De este modo, en la presente queja pueden distinguirse dos cuestiones: una formal, concerniente a la falta de respuesta a la segunda de las instancias presentadas; y, una material, relativa a la supuesta inactividad del Ayuntamiento ante los hechos puestos en su conocimiento por los interesados.
4. En relación con la primera de las cuestiones, cabe recordar que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que la Administración “está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
A fin de delimitar las coordenadas temporales en que debe cumplirse con esta obligación, los apartados 2 y 3 del mismo artículo prevén: por un lado, una regla específica, conforme a la cual el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”; y, por otro lado, una regla general, conforme a la cual cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.
En el presente caso, los interesados presentaron dos instancias: la primera, el 27 de mayo de 2022; y, la segunda, el 15 de julio de 2022. Los interesados manifiestan en su escrito de queja que mientras la primera de las instancias sí fue respondida oralmente, lo cual cabría cuestionar si es una forma admisible de atender una instancia en el marco legal vigente, la segunda no habría sido respondida en modo alguno.
En la medida en que el Ayuntamiento no contradice estos extremos, esta institución debe presumir que son aceptados y, en consecuencia, transcurrido el plazo de 3 meses previsto para ello, esta institución estima conveniente recordar al Ayuntamiento su deber de resolver en tiempo y forma las peticiones de los interesados.
5. Respecto a la segunda de las cuestiones, es preciso comenzar recordando que, en relación con el derecho de los ciudadanos a disfrutar del medio ambiente adecuado y a su salud, particularmente frente a un exceso de ruidos y molestias, esta institución ha declarado reiteradamente lo siguiente:
“Los ruidos y las molestias en los domicilios de la interesada guardan relación con varios derechos reconocidos constitucionalmente: derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45 de la Constitución), derecho a la protección de la salud (artículo 43), derecho a la integridad física y moral (artículo 15), derecho a la intimidad (artículo 18.1) y derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2).
Por otra parte, el artículo 5 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, reconoce a los ciudadanos el derecho a: "disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados".
5. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 de la Constitución).
Los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido”.
Asimismo, también ha manifestado que:
“El artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce el derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de un domicilio libre de ruidos u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos aplicados por la legislación aplicable. Este derecho a un domicilio sin ruidos excesivos, reconocido por el ordenamiento jurídico, debe ser objeto de amparo por la Administración, pues se trata de un derecho público reconocido a los ciudadanos.
Además, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han advertido que la exposición a ruidos persistentes y excesivos en el domicilio es susceptible de lesionar derechos constitucionales: el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad y el derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Tales derechos, dada su relevancia constitucional, han de ser especialmente protegidos por parte de las Administraciones públicas, que devienen obligadas a velar de forma permanente por el respeto a los mismos y a adoptar medidas ante posibles vulneraciones que se produzcan. Las actuaciones o medidas adoptadas, además, han de estar guiadas por el principio de eficacia, de modo que se garantice una respuesta expeditiva y puntual, y, en la medida de lo posible, adelantarse a problemas futuros que pueda generar el ruido”.
6. En el presente caso, tras haber hablado con la propietaria de los perros, los interesados presentaron diversas instancias poniendo en conocimiento del Ayuntamiento la situación que vivían y solicitando su intervención en el asunto. Asimismo, dado que esta intervención no se producía, interpusieron diversas denuncias ante la Policía Foral, fruto de las cuales se realizaron unas sonometrías que registraron que los ladridos de los perros objeto de queja presentaban un volumen considerable.
Fruto precisamente de una de estas sonometrías, el Ayuntamiento emitió un requerimiento a la dueña de los perros para que adoptara las medidas correctoras oportunas para atenuar el exceso de nivel de ruido detectado, el cual parece que tuvo una eficacia temporal, pues, según manifiestan los interesados, tras su emisión, los ladridos cesaron durante dos semanas.
En opinión de esta institución, de la presentación de la queja y de la respuesta del Ayuntamiento a la misma, que se limita a trasladar que ya se hizo el requerimiento, se desprende que:
a) El Ayuntamiento no adoptó medidas tendentes a verificar si el requerimiento era observado por la propietaria de los perros; y,
b) Por el momento, no existe voluntad de adoptar otras medidas tendentes a solucionar el problema, ni siquiera las enunciadas en el propio requerimiento.
Por ello, en la medida en que el Ayuntamiento parece haber adoptado una actitud un tanto pasiva frente al problema de los interesados, esta institución considera conveniente recordar al Ayuntamiento su deber legal y constitucional de proteger con eficacia los derechos de los autores de la queja, afectados por el ruido generado por los ladridos de los perros de la vecina que superarían los niveles de ruido admitidos.
Asimismo, dado que el problema denunciado por los interesados persiste, esta institución también estima conveniente recomendar al Ayuntamiento la adopción de las medidas precisas para solucionarlo, entre las cuales se puede encontrar las enunciadas en el requerimiento u otras, como, por ejemplo, las enunciadas en la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recordar al Ayuntamiento de Monreal/Elo su deber legal de resolver en tiempo y forma las instancias presentadas por la ciudadanía.
b) Recordar al Ayuntamiento de Monreal/Elo su deber legal de proteger con eficacia los derechos de los ciudadanos afectados por el ruido causado por los ladridos de unos perros propiedad de una vecina.
c) Recomendar al Ayuntamiento de Monreal/Elo que adopte las medidas precisas para solucionar el problema de contaminación acústica sufrido por los interesados, pudiendo para ello adoptar las medidas enunciadas en el requerimiento ya realizado a la propietaria de los perros u cualesquiera otras, como las previstas en la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Monreal/Elo informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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