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Función Pública
Tema: La reducción del complemento de puesto directivo docente debido a la reducción de jornada por cuidado de hijo menor.
Consejero de Educación
Señor Consejero:
1. El 11 de noviembre de 2022 esta institución recibió un escrito de […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por la reducción del complemento de puesto directivo docente debido a la reducción de jornada por cuidado de hijo menor que tiene concedida.
En dicho escrito, exponía que:
a) Es funcionaria y goza de una reducción de jornada por ser madre de un menor.
b) El 1 de julio de 2021 entró a formar parte del equipo directivo del centro escolar donde trabaja, ejerciendo el cargo de secretaria.
c) Por desempeño de esta labor, cobra un complemento, el cual, al igual que ocurre con su salario, se ve proporcionalmente reducido, pese a que el desempeño del cargo directivo no está sujeto a la reducción de jornada concedida.
d) A fin de reclamar el cobro íntegro del complemento, presentó el 15 de agosto de 2021 una instancia, la cual fue respondida de manera desestimatoria el 16 de septiembre de 2021.
e) Frente a la desestimación de su petición presentó el 21 de octubre de 2021 un recurso de alzada, el cual todavía no habría sido respondido.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“1º.- El artículo 9.1 del Decreto Foral 27/2011, de 4 de abril, por el que se regula la reducción de jornada del personal funcionario de las Administraciones Públicas de Navarra, establece que “la reducción de la jornada llevará aparejada la disminución proporcional de todas las retribuciones del personal funcionario, con excepción, en su caso, de la ayuda familiar.” En consecuencia, la reducción proporcional del complemento de puesto directivo docente como consecuencia del disfrute de la reducción de jornada es consecuencia del cumplimiento estricto de la norma que la regula, lo contrario supondría un incumplimiento de la misma.
2º.- A mayor abundamiento procede señalar que del contenido de la queja se deduce que doña (…) considera que la condición de Secretaria del Centro se ejerce durante las horas de reducción de jornada lectiva para el desempeño de las funciones propias del cargo, de manera que el resto del tiempo no ostenta esa condición. La condición de Secretaria no se ostenta un número determinado de horas, sino que es, como cualquier puesto directivo, a tiempo completo, no a tiempo parcial. El disfrute de una reducción de jornada implica la prestación de servicios, sean los puramente docentes o los propios del cargo directivo, durante tiempo menor de ahí la reducción proporcional de retribuciones a que se refiere el citado artículo 9.1”.
3. En la medida en que, según se establecía en la Resolución objeto del recurso de alzada, éste debía interponerse ante el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, esta institución estimó oportuno solicitar información complementaria a este Departamento sobre la cuestión planteada.
En su informe, el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior expone que, mediante la Orden Foral 119/2019, de 23 de agosto, del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, se delegó en el Departamento de Educación la resolución de los recursos de alzada en materia de personal docente adscrito a dicho Departamento.
4. Como ha quedado reflejado, en la queja vienen a plantearse dos cuestiones: una de índole formal, concerniente a la falta de respuesta a un recurso de alzada presentado el 21 de octubre de 2021 frente a la Resolución 338/2021, de 16 de septiembre, de la Directora General Recursos Educativos del Departamento de Educación, en la que se denegó la solicitud de la interesada de obtener íntegramente el complemento de puesto directivo; y, por otro lado, una de índole material, relativa al derecho de la interesada a esta pretensión.
5. En relación con la primera cuestión, cabe señalar que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”.
En relación con los recursos de alzada, el artículo 122.3 de la Ley 39/2015 establece que el “plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses”.
En el presente caso, el 21 de octubre de 2021, con número de registro 2021/1167095, la interesada presentó el recurso de alzada, el cual, según ha tenido conocimiento esta institución, fue recientemente resuelto mediante la Orden Foral 16E/2023, de 20 de enero, del Consejero de Educación.
Habiendo transcurrido desde la interposición del recurso y su resolución un plazo muy superior al previsto en el artículo 122.3 de la Ley 39/2015, esta institución estima conveniente recordar al Departamento de Educación su deber legal de resolver en tiempo y forma los recursos de alzada.
6. Respecto a la segunda de las cuestiones, esta institución no estima conveniente formular recomendación sugerencia o recordatorio alguno.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Departamento de Educación su deber legal de resolver en tiempo y forma los recursos de alzada.
Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.
No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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