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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q22/1268) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Goñi que, bien sea por sí mismo o, en caso de detectar no ser capaz de hacerlo de manera inmediata, con la asistencia del Departamento de Cohesión Territorial y del Departamento de Cultura y Deporte, adopte las medidas precisas para que el inmueble en estado ruinoso deje de representar un peligro para la integridad, estabilidad y habitabilidad de la vivienda del interesado y para la integridad de las personas y bienes que se puedan encontrar en sus inmediaciones.

22 marzo 2023

Urbanismo y Vivienda

Tema: La pasividad del Ayuntamiento de Goñi ante la situación de ruina en que se encuentra un edificio, que constituye un peligro para la estabilidad y habitabilidad del inmueble contiguo propiedad del autor de la queja y para la integridad de personas y bienes.

Alcalde de Goñi

Señor Alcalde:

1. El 7 de noviembre de 2022 esta institución recibió un escrito de[...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Goñi y al Departamento de Cohesión Territorial, por no actuar ante el estado ruinoso de una vivienda contigua a la suya y por la falta de ejecución de una resolución del Tribunal Administrativo de Navarra.

En dicho escrito, exponía que:

a) Es titular del inmueble sito en el número […] de la calle […] de Goñi, el cual linda y comparte medianil con otro inmueble, el número […] de la misma calle, que se encuentra en estado ruinoso, lo que está afectando a la estabilidad y habitabilidad de su propiedad.

b) Mediante diversos escritos, en febrero de 2019informó al Ayuntamiento de Goñi del estado ruinoso del inmueble contiguo al suyo, solicitándole que se procediera conforme a lo previsto en los artículos 198 y 199 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

c) A raíz de dichos escritos, el 25 de febrero de 2019 el Ayuntamiento resolvió iniciar el expediente de declaración de ruina de la construcción sita en el número […] de la calle […]de Goñi y adoptar “por parte de la propiedad, las medidas de seguridad, (…), por motivos de urgencia y peligro en la demora con el fin de asegurar la integridad física de terceras personas, las cuales deben adoptarse de inmediato”.

d) El 5 de junio de 2019, ante el tiempo transcurrido y el aumento del riesgo para las personas y bienes, el arquitecto municipal recomendaba al Ayuntamiento la ejecución al amparo de los artículos 198.1 y 199.4 del Decreto Foral Legislativo 1/2017 de la reparación propuesta por él.

e) El 1 de julio de 2019 el Ayuntamiento acordó instar a la propiedad del inmueble ruinoso a la ejecución de las acciones recomendadas por el arquitecto municipal, así como “proseguir la tramitación de declaración de ruina por los trámites normales”.

f) Considerando que, de conformidad con lo previsto en el informe del arquitecto municipal, lo procedente era la declaración de ruina del edificio y, ante la inactividad de la propiedad del mismo, la ejecución de las acciones recomendadas por aquél por parte del Ayuntamiento, el 18 de febrero de 2020 el interesado presentó un recurso de reposición solicitando la “resolución expresa del expediente de declaración de ruina”.

g) No habiéndose atendido de forma expresa y, por tanto, entendiéndose el recurso de reposición desestimado por silencio administrativo, el interesado interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra solicitando la resolución definitiva del expediente sobre la declaración de ruina.

h) Mediante su resolución número 476, de 11 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Navarra estimó el recurso de alzada.

i) Ante la inactividad del Ayuntamiento de Goñi, transcurridos 3 meses desde que el Tribunal Administrativo de Navarra dictara la resolución, el 16 de junio de 2021 el interesado instó su ejecución.

j) Mediante providencia, el 24 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo de Navarra dio entonces al Ayuntamiento de Goñi 10 días hábiles para presentar alegaciones.

k) No habiendo presentado alegación alguna, mediante la providencia resolutoria número 112, el 2 de septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Navarra ordenó al Ayuntamiento a, en el plazo de 3 meses, ejecutar la resolución número 476. Asimismo, se le advirtió que, en caso de no hacerlo, a los efectos procedentes, se podría poner el incumplimiento en conocimiento del Gobierno de Navarra.

l) Transcurrido el plazo de 3 meses previsto en la providencia resolutoria, el 15 de diciembre de 2021 solicitó al Tribunal Administrativo de Navarra que instara al Gobierno de Navarra a ejecutar subsidiariamente la resolución 476.

m) Mediante la providencia resolución número 16, el 20 de enero de 2022 el Tribunal Administrativo de Navarra acordó dar cuenta al Gobierno de Navarra del incidente de ejecución.

n) El 22 de junio de 2022 el Gobierno de Navarra acordó lo siguiente:

1º. Disponer lo pertinente para la ejecución subsidiaria de la Resolución número 476, de 11 de marzo de 2021, del Tribunal Administrativo de Navarra, incluyendo la subrogación automática del Gobierno de Navarra en las competencias del Ayuntamiento de Goñi y la disponibilidad de los fondos económicos necesarios de dicha Entidad local.

2º. Encomendar la ejecución subsidiaria de la citada Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra a la Dirección General de Administración Local y Despoblación”.

o) En virtud de este acuerdo, mediante la resolución 513/2022, de 7 de septiembre, del Director General de Administración Local y Despoblación resolvió: por un lado, “estimar el recurso de reposición (…); declarar la caducidad del procedimiento de declaración de situación legal de ruina en ese inmueble y ordenar el archivo de estas actuaciones (…)”; y, por otro lado, solicitar al Ayuntamiento de Goñi que documentase en el plazo de 10 días hábiles “la tramitación del nuevo expediente para la demolición parcial del edificio ruinoso y su posterior reconstrucción. En el caso de que el Ayuntamiento de Goñi no atienda a este requerimiento en tiempo y forma, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 341 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra”.

p) El 10 y 15 de noviembre de 2022 presentó sendos escritos ante el Ayuntamiento de Goñi y el Departamento de Cohesión Territorial, solicitando la adopción de medidas tendentes a la demolición y posterior reconstrucción del edificio ruinoso.

q) La situación de su inmueble cada vez es peor debido a los movimientos de derrumbamiento del edificio contiguo, existiendo además un peligro para la integridad de personas y bienes, pues elementos del tejado de aquél no tienen ya fijación alguna y podrían caer en la vía pública.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Cohesión Territorial y al Ayuntamiento de Goñi, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, el Departamento de Cohesión Territorial señala lo siguiente:

“Primero.- Cabe reiterar que en la Dirección General de Administración Local y Despoblación, a lo largo de los años, se han recibido de forma frecuente quejas de la ciudadanía porque el Ayuntamiento de Goñi no atiende ni presencialmente ni telefónicamente ni tampoco tramita los expedientes a los que está obligado. Todas esas quejas se han trasladado al Ayuntamiento de Goñi y, además de prestarle asesoramiento desde la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, se le ha recordado cuáles son sus deberes legales.

Segundo.- En lo que se refiere al asunto de que se trata, es necesario recordar el fallo de la Resolución número 476, de 11 de marzo de 2021, del Tribunal Administrativo de Navarra. Éste declara el derecho del recurrente en alzada (don (…) a que se resuelva expresamente su recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Goñi, de fecha 1 de julio de 2019, por el que se prosigue la tramitación del procedimiento de declaración de situación legal de ruina en el inmueble sito en la calle […], parcela […] del polígono […], del municipio, y a que se dicte resolución expresa en el procedimiento iniciado, con fecha 25 de febrero de 2019, de declaración de ruina de ese inmueble. Es decir, el Tribunal dicta que la falta de resolución expresa, por parte del Ayuntamiento, de ese recurso de reposición no es conforme a derecho y, por tanto, determina la necesidad de resolverlo expresamente. El Tribunal compele a actuar al Ayuntamiento en ese sentido.

A su vez, conviene señalar que la Resolución número 476 del Tribunal Administrativo de Navarra considera como petitum de don (…), tanto en vía de reposición como en alzada, que el Ayuntamiento de Goñi no ha resuelto expresamente el expediente de declaración de ruina iniciado para el inmueble sito en la calle […], por lo que este recurrente solicita su resolución.

Así, el petitum o súplica (artículo 11.2 del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia de impugnación de los actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, dispone que el escrito del recurso debe especificar “y contendrá la súplica que se formula, referida siempre al asunto concreto del acto o acuerdo recurrido”) constituye el elemento esencial en el ejercicio de cualquier acción, pues es donde se formulan las pretensiones de las partes. Estas pretensiones constituyen el marco en el que deben pronunciarse los órganos administrativos y los propiamente judiciales, estando vinculados por las partes respecto a las pretensiones planteadas de acuerdo con el principio iuranovit curia. En este sentido, la congruencia de la resolución no lo es en relación a los argumentos jurídicos sino a la pretensión deducida de don (…) en sus recursos.

Tercero.- En la presente controversia, ha devenido aplicable el artículo 29.3 del Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, para el Gobierno de Navarra y, en concreto, para la Dirección General de Administración Local y Despoblación del Departamento de Cohesión Territorial. Este precepto ha facultado al Gobierno de Navarra a disponer lo pertinente para la ejecución subsidiaria de la Resolución 476 del Tribunal Administrativo de Navarra (ante la falta de cumplimiento voluntario por parte del Ayuntamiento de Goñi), incluso le ha posibilitado la subrogación automática en las competencias del Ayuntamiento que son necesarias para ello.

En tal sentido se pronuncia la Resolución 513/2022, de 7 de septiembre, del Director General de Administración Local y Despoblación que, ante la inejecución por parte del Ayuntamiento de Goñi, ejecuta subsidiariamente la Resolución número 476, de 11 de marzo de 2021, del Tribunal Administrativo de Navarra en los términos “1º.Estimar el recurso de reposición interpuesto por don (…) contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Goñi, de fecha 1 de julio de 2019, por el que se prosigue la tramitación del procedimiento de declaración de situación legal de ruina en el inmueble sito en la calle […], parcela […] del polígono […], del municipio; declarar la caducidad del procedimiento de declaración de situación legal de ruina en ese inmueble y ordenar el archivo de estas actuaciones, al amparo y con los efectos de los artículos 21, 25 y 95 de la LPAC”.

Así pues, por parte del Gobierno de Navarra, en tanto que se ha llevado a efecto el petitum de don (…), se tiene por ejecutada la Resolución número 476 del Tribunal Administrativo de Navarra.

Cuarto.- Revalida lo anterior que el Ayuntamiento de Goñi en sesión plenaria de fecha 20 de julio de 2022 acuerda “1º.- Iniciar los trámites necesarios para formalizar el contrato de servicio para la elaboración del proyecto de demolición parcial y posterior reconstrucción del edificio sito en parcela […] del polígono […] del Concejo de Goñi, de manera que para el último trimestre se pueda licitar y adjudicar el contrato de obra para la ejecución de lo proyectado”.

Por lo tanto, se infiere de manera inequívoca que el Ayuntamiento reconoce que es la Entidad Local quien tiene el deber actuable sobre el inmueble en ruina, y es responsable de garantizar que el citado procedimiento de contratación se resuelva con celeridad. El referido acuerdo plenario se presume válido y tiene que producir efectos, en base al artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, el Ayuntamiento de Goñi, de forma inexplicable, no ha realizado actuación de contratación alguna desde la fecha de 20 de julio de 2022.

Desde el Gobierno de Navarra se ha facilitado asistencia legal y técnica al Ayuntamiento de Goñi, teniendo en cuenta la complejidad de la problemática existente. Recordemos las actuaciones realizadas por la Sección de Patrimonio Arquitectónico del Departamento de Cultura y Deporte de Gobierno de Navarra a instancia de los Servicios Jurídicos de la Dirección General de Administración Local y Despoblación (esta Sección emite el informe técnico vinculante de fecha de 16 de junio de 2022 que dictamina que se precisa la demolición parcial del edificio ruinoso para su posterior reconstrucción. Además, requiere informe previo por su parte acerca de cualquier actuación que efectúe el Ayuntamiento para ejecutar estas obras).

En virtud de lo expuesto, se concluye que la solución a la queja presentada en el Defensor del Pueblo de Navarra por don (…) depende de la tramitación municipal inmediata del procedimiento de contratación de las obras precisas y de la ejecución de las mismas, quedando restringido el ámbito de actuación de la Dirección General de Administración Local y Despoblación a sus obligaciones propias de colaboración, cooperación y asesoramiento atribuidas por el Decreto Foral 263/2019, de 30 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Cohesión Territorial”.

En el informe recibido, el Ayuntamiento de Goñi señala lo siguiente:

“En respuesta al Q22/1268, este Ayuntamiento de Goñi viene a notificar que no tiene constancia del escrito que el día 11 de noviembre, se le remitió, hecho por el que no ha dado traslado a los requerimientos que en él se planteaban.

No obstante, y con independencia del escrito presentado este Ayuntamiento ha estado haciendo seguimiento puntual del problema que señala el Sr. (…), en su solicitud.

Que tal y como ya ha presentado el Sr. (…) el departamento de Cultura y Deporte, en fecha 13 de junio de 2022 solicita que la realización de los trabajos de demolición, por sus características requieren de un proyecto y la dirección de un técnico competente.

Que este Ayuntamiento, desconocedor del Acuerdo celebrado el día 22 de junio del 2022, a través del cual el Gobierno de Navarra acuerda la subrogación automática en las competencias del Ayuntamiento de Goñi, y la disposición de fondos económicos para tal fin de esta entidad Local, en pleno del 20 de julio acuerda formalizar un contrato de servicio para la elaboración del proyecto de demolición parcial y posterior reconstrucción del edificio sito en la parcela […] del polígono […] del Concejo de Goñi, de manera que para el último trimestre (del 2022) se pueda licitar y adjudicar el contrato de obra para la ejecución de lo proyectado.

Recibido por este Ayuntamiento, el informe antes citado y presentado en el expediente con nº 21, se paraliza el contrato de servicios que tenía con el Sr. (…), entendiendo que es Gobierno de Navarra quien asume la obra y su dirección de forma subsidiaria tal y como se desprende de dicho acuerdo del 22 de junio.

Que con fecha 7 de septiembre el Sr. (…), solicita al Gobierno de Navarra la ejecución subsidiaría de la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra y ese mismo día el Gobierno de Navarra, le notifica tanto al interesado como al Ayuntamiento de Goñi, que estima el recurso de reposición en cuanto a la consideración de ruina, pero no se hace cargo de la ejecución de la obra, sino que vuelve a poner al Ayuntamiento de Goñi como obligado en el plazo de 10 días a presentar nuevo expediente para la demolición parcial del edificio. Sin tener constancia del día exacto que se recibió la comunicación, se puede acreditar que este Ayuntamiento volvió a ponerse en contacto el Sr. (…), para retomar el contrato de servicio, y que el día 2 de noviembre se presentó un pre-proyecto, que le fue notificado tanto a Gobierno de Navarra como a la Sección de Patrimonio Arquitectónico del departamento de Cultura y Deporte.

Este encargo se le hizo al arquitecto (…), que el día 2 de noviembre del 2022 paso un borrador del informe del que se dio traslado tanto a Gobierno de Navarra como al departamento de Cultura y Deporte, para su conocimiento y autorización pero que a la fecha queda pendiente presente el informe firmado.

Que el Ayuntamiento de Goñi en el Pleno del día 28 de diciembre aprobó la contratación de un seguro de obra y la puesta en marcha del derribo en el momento que se disponga del informe y dirección de obra firmada por el citado arquitecto. Que dichos informes le han sido requeridos a lo largo del mes de enero y que este Ayuntamiento queda a la espera, para poder dar cumplido tramite al derribo”.

3.A la vista del informe del Ayuntamiento, esta institución estimó oportuno solicitar al Departamento de Cultura y Deporte información sobre la cuestión planteada.

En el informe recibido, el Departamento de Cultura y Deporte señala lo siguiente:

“En relación con el escrito remitido por el Defensor del Pueblo de Navarra en fecha 9 de marzo de 2023 (expediente Q22/1268), relativo a la queja presentada el 7 de marzo por Don (…), frente al al Ayuntamiento de Goñi y al Departamento de Cohesión Territorial, por no actuar ante el estado ruinoso de una vivienda contigua a la suya y por la falta de ejecución de una resolución del Tribunal Administrativo de Navarra y en el que se solicita al Departamento de Cultura y Deporte la conformidad del informe remitido por el Ayuntamiento de Goñi el 14 de diciembre de 2022 tiene el honor de informarle lo siguiente:

Se remiten sendos documentos remitidos al Ayuntamiento del Valle de Goñi y al Departamento de Cohesión Territorial con fecha 19 de diciembre de 2022 en los que se indica que el Departamento de Cultura y Deporte está conforme con el informe parcial del arquitecto municipal remitido por el Ayuntamiento del valle de Goñi”.

4.Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto la pasividad ante la situación de ruina en que se encuentra un edificio, que no solamente constituye un peligro para la estabilidad y habitabilidad del inmueble contiguo propiedad del interesado, sino también para la integridad de personas y bienes.

El interesado manifiesta que, ante la situación en que se encuentra el inmueble contiguo al suyo, solicitó a comienzos de febrero del 2019 al Ayuntamiento de Goñi su declaración de ruina y la ejecución de las obras precisas para asegurar su inmueble.

A raíz de esta solicitud, el Ayuntamiento inició el correspondiente expediente, pero, una vez recabados los informes del arquitecto municipal acreditando la situación de ruina del edificio y describiendo las acciones que habría de adoptarse, en lugar de declarar la ruina y ejecutar subsidiariamente dichas acciones, acordó continuar la tramitación del expediente y requerir a los propietarios del inmueble ruinoso a ejecutar las acciones.

A la vista de ello, el interesado presentó un recurso de reposición ante el Ayuntamiento y, ante la falta de resolución del mismo, presentó un recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra, el cual fue estimado por éste y, dado que el Ayuntamiento no procedía al cumplimiento de lo resuelto, solicitó entonces su ejecución.

En la ejecución del fallo, el Departamento de Cohesión Territorial vino a estimar el recurso de reposición, pero, viendo que el expediente había caducado, ordenó el archivo de las actuaciones iniciadas a partir del escrito de febrero de 2019 e instó al Ayuntamiento a la incoación de un nuevo expediente.

Entre tanto, el Ayuntamiento parece que había adoptado inicialmente una decisión de ejecutar las obras, pero, a la vista de que parecía que iban a ser ejecutadas por el Gobierno de Navarra, decidió suspender todo. Posteriormente, al ver que el Gobierno no iba a ejecutar las obras, remitió al Departamento de Cultura y Deporte una copia del proyecto de las obras para su autorización, la cual, a 1 de marzo de 2023, afirmaba estar esperando, pese a que, según se desprende de la información remitida por el Departamento de Cultura y Deporte, le fue remitida el 19 de diciembre de 2022.

Siendo así, en opinión de esta institución, en el presente caso caben distinguirse dos cuestiones diferentes: por un lado, una concerniente a la ejecución del fallo del Tribunal Administrativo de Navarra; y, por otro lado, otra relativa a la demolición y posterior reconstrucción del edificio ruinoso.

5.Respecto a la primera de las cuestiones, el interesado viene a señalar en su escrito de queja su disconformidad con la forma en que, ante la inactividad del Ayuntamiento, el Departamento de Cohesión Territorial dio cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Navarra. En su opinión, contrariamente a lo que se hizo en la resolución 513/2022, de 7 de septiembre, se debería haber procedido a la declaración de ruina del edificio y, dado que en el acuerdo del Gobierno de Navarra de 22 de junio de 2022 se preveía “la disponibilidad de los fondos económicos necesarios”, haber ordenado la ejecución de las obras de demolición y posterior reconstrucción del edificio ruinoso.

El Departamento, por su parte, viene a señalar en su informe que, a la hora de subrogarse en las competencias del Ayuntamiento de Goñi para dar cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Navarra, aquél únicamente puede hacerlo en el grado y extensión necesario para asegurar que lo dictaminado por el Tribunal Administrativo de Navarra tenga lugar.

Así, en el presente caso, el Tribunal Administrativo de Navarra ordenó que se resolviera de manera expresa el recurso de reposición y que se dictara resolución expresa en el procedimiento de declaración de ruina del inmueble, lo que se vino a hacer en la resolución controvertida. De este modo, el Departamento señala que lo que pide el interesado no resultaría conforme a Derecho, pues vulneraría el principioiuranovit curia.

6. El articulo 137 de la Constitución dispone que las Entidades locales gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Asimismo, posteriormente, en el artículo 140 se garantiza la autonomía de los municipios.

Por otro lado, el artículo 1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que los municipios “institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades”.

Así, la gestión autónoma por parte de la Entidad local de sus respectivos intereses es la regla general; sin embargo, la autonomía no resulta ilimitada, ya que, a fin de evitar que pueda servir de parapeto frente a conductas contrarias a la legalidad vigente o al interés general, la Ley 7/1985 prevé mecanismos extraordinarios mediante los cuales intervenirla o suspenderla, entre los cuales, junto al de disolución de las corporaciones locales (artículo 61) y el de suspensión de actos o acuerdos, adopción de medidas y su impugnación (artículo 67), se encuentra el de sustitución, que establece el artículo 60 en los siguientes términos:

Cuando una entidad local incumpliera las obligaciones impuestas directamente por la Ley de forma que tal incumplimiento afectara al ejercicio de competencias de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, y cuya cobertura económica estuviere legalmente o presupuestariamente garantizada, una u otra, según su respectivo ámbito competencial, deberá recordarle su cumplimiento concediendo al efecto el plazo que fuere necesario. Si, transcurrido dicho plazo, nunca inferior a un mes, el incumplimiento persistiera, se procederá a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la entidad local”.

La Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración local de Navarra, que también reconoce la autonomía como uno de los principios en que se sustenta la organización de la Administración local en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra (artículo 1), a la hora de regular la ejecución de las resoluciones del Tribunal Administrativo de Navarra sigue en cierta medida la estela del artículo 60 de la Ley 7/1985, ya que, tras reconocer que la ejecución de las resoluciones corresponde en primer término “al órgano de la Entidad local autora de la actuación objeto del recurso” (artículo 340.1), añade a continuación la posibilidad de que sean ejecutadas subsidiariamentepor el Gobierno de Navarra a través de su subrogación en las competencias de dicha Entidad local (artículo 340.2).

En opinión de esta institución, en la medida en que a través de este mecanismo el ejecutivo pasa a ejercer funciones propias de la Entidad local y esto tiene un impacto evidente en la autonomía de aquélla, la subrogación del Gobierno de Navarra debe operar en casos extraordinarios y limitarse estrictamente a la ejecución de lo dispuesto en la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra.

Teniendo en cuenta estos límites, para valorar si en el presente caso el Departamento de Cohesión Territorial actuó correctamente al ejecutar la resolución número 476, de 11 de marzo de 2021, del Tribunal Administrativo de Navarra es preciso examinar qué dijo éste en aquélla.

7.Contrariamente a lo que sería presumible, la clave de la decisión no se encuentra tanto en el fallo de la resolución como en el párrafo que lo antecede, que dispone lo siguiente:

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso y la declaración del derecho del recurrente a que se resuelva expresamente su recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo plenario de 1 de julio de 2019 y, asimismo, se dicte resolución expresa en el procedimiento iniciado, con fecha 25 de febrero de 2019, de declaración de ruina del inmueble de referencia” (énfasis añadido).

De este modo, el Tribunal Administrativo de Navarra vino a ordenar dos cosas distintas vinculadas a la obligación prevista en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

a) La resolución expresa del recurso de reposición de 1 de julio de 2019; y,

b) La resolución expresa del expediente de declaración de ruina incoado el 25 de febrero de 2019.

En relación con el cumplimiento de la primera parte del fallo, la correspondiente a la resolución del recurso de reposición, no parece existir controversia, pues la resolución del Departamento a través de la cual se ejecuta subsidiariamente el fallo del Tribunal Administrativo de Navarra expresamente prevé la estimación del recurso de reposición.

El problema surge en relación con el cumplimiento de la segunda parte del fallo, la correspondientea la resolución del expediente de declaración de ruina, ya que, en lugar de declarar la ruina del inmueble y ordenar la ejecución de los trabajos de demolición y reconstrucción, el Departamento estimó que, habiendo transcurrido el plazo de 6 meses previsto en el artículo 22.3 del Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, el expediente había caducado [artículo 25.1.b) de la Ley 39/2015] y, por tanto, era preciso incoar un nuevo expediente a tal fin.

A este respecto, se debe comenzar señalando que, en opinión de esta institución, la caducidad no resultaría operativa en relación con el expediente de declaración de ruina objeto de la queja, pues el artículo 25 de la Ley 39/2015 únicamente prevé la aplicabilidad de aquélla a los procedimientos iniciados de oficio y dicho expediente de declaración de ruina se habría incoado a instancia de los interesados (artículo 198.1 del Decreto Foral Legislativo 1/2017). Esto, independientemente de que no se establezca expresamente en la resolución del Ayuntamiento de 25 de febrero de 2019, se desprendería implícitamente de la siguiente correlación de hechos, los cuales sí vienen a reconocerse en dicha resolución:

a) En un escrito con fecha 5 de febrero de 2019, que fue recibido por la entonces presidenta del Concejo el 10 de febrero de 2019, se solicitaba expresamente que:

“Ante el riesgo que supone la vivienda en estado ruinoso, por afecciones a la vivienda de calle […], y sus moradores y terceras personas, la Administración actúe conforme a lo establecido en los artículos 198 y 199, según proceda, del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo”(énfasis añadido).

b) Con fecha 25 de febrero de 2019, tras girar dos visitas, el arquitecto municipal elaboró un informe que comienza diciendo lo siguiente:

“El Ayuntamiento de Goñi recibe comunicación y requerimiento de actuación en el marco de los artículos 198 [y] 199 del DF 1/2017 de Ley de Suelo de Navarra, presentado por (…) de fecha 5 de febrero de 2019, ante el hundimiento de la parcela (…) lindante con pared medianera con el domicilio de notificación mencionado.

Ante ello, me solicita informe de evaluación de daños y calificación del hundimiento producido en la parcela mencionada y actuaciones a realizar”.

c) En su sesión de 25 de febrero de 2019, “de acuerdo con el informe elaborado por el arquitecto técnico municipal, (…), al respecto”, el Ayuntamiento del Valle de Goñi acordó iniciar el expediente de declaración de ruina.

Dicho esto, la realidad es que la caducidad del expediente no es una cuestión introducida por el Departamento en su resolución de manera arbitraria, sino que viene a reconocerse expresamente en la propia resolución objeto de ejecución. Así, el Tribunal Administrativo de Navarra decía lo siguiente:

Así pues, la invocación municipal de proseguir (incluso en la actualidad) la tramitación del expediente no es de recibo. El expediente está formalmente parado y ha operado la caducidad del mismo, como ya se advirtió, ab initio, por la Entidad local” (énfasis añadido).

Por tanto, en un sentido contrario a lo que esta institución habría sostenido, el Tribunal Administrativo de Navarra vino a reconocer que el expediente de declaración de ruina había caducado y, por tanto, al ejecutarse su resolución por el Departamento, éste no podía hacer otra cosa que no fuera declarar la caducidad del expediente, pues lo contrario resultaría incongruente con la propia resolución objeto de ejecución.

Siendo así, sin perjuicio de que no comparta el sentido del fallo del Tribunal Administrativo de Navarra, esta institución no encuentra suficientes elementos de juicio para considerar que la ejecución de dicho fallo por el Departamento fuera técnicamente incorrecta, pues se ajustó a los términos estrictos de la resolución objeto de ejecución.

Sin perjuicio de lo que se acaba de señalar, aunque sólo sea a título de reflexión, cabría cuestionarsesi de cara a la protección de los bienes jurídicos concurrentes en el presente caso, un pronunciamiento como el realizado por el Departamento resulta justo, especialmente cuando, como se desprende de su informe, el propio Departamento es consciente de que, por desgracia, el Ayuntamiento de Goñi no se caracteriza por su diligencia en la tramitación de los expedientes. Así, al limitarse a declarar la caducidad del expediente e instar la incoación de uno nuevo,podría cuestionarse si no se estaría abocando al interesado y a los terceros a asumir el riesgo que para su integridad puede suponer el estado de un edificio que, como ya se ha reconocido por peritos de parte, del Ayuntamiento y del propio Departamento de Cultura y Deporte, supone un peligro evidente para todos.

8. Respecto a la segunda de las cuestiones, la concerniente a la demolición y posterior reconstrucción del edificio ruinoso, se desprende que el Ayuntamiento habría inicialmente suspendido la ejecución de dichas obras, para, una vez acreditado que no se iban a ejecutar por el Gobierno de Navarra, retomar el plan inicial, el cual estaría actualmente pendiente de llevarse a cabo, pues se estaría a la espera de recibir un informe del Departamento de Cultura y Deporte autorizando las obras proyectadas.

A este respecto, se debe comenzar señalando que esta institución no termina de comprender el comportamiento del Ayuntamiento ante la situación existente, tanto por la dilación en el tiempo –como se ha señalado, los escritos denunciando la situación del inmueble tuvieron lugar hace más de 4 años–, como en su actitud frente a un problema que no solamente afecta de manera directa al interesado, que ve como la ruina del edificio contiguo pone en riesgo la integridad, estabilidad y habitabilidad de su propia vivienda, sino que potencialmente podría afectar a cualquier otro vecino o visitante del municipio, pues la situación del inmueble es tal que constituye un peligro evidente para la integridad de las personas o cosas que se encuentren en sus inmediaciones.

Teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la entidad del problema, esta institución considera que lo esperable era que el Ayuntamiento hubiera adoptado una actitud tendente a la ejecución de las obras de demolición y reconstrucción de manera inmediata, especialmente cuando su necesidad ya fue declarada por el arquitecto municipal en su informe de 25 de febrero de 2019; sin embargo, como ha ocurrido en otras ocasiones en el caso que nos ocupa (la falta de resolución del recurso de reposición; la falta de ejecución del fallo del Tribunal Administrativo de Navarra; la falta de actuación y consiguiente caducidad del expediente de ruina, etc.), el Ayuntamiento parece haber optado por una actitud pasiva u omisiva, pues en su informe, de fecha 25 de enero de 2023, afirma estar esperando recibir una autorización del Departamento de Cultura y Deporte que habría sido remitida al Ayuntamiento el 19 de diciembre de 2022, es decir, casi un mes antes de que se elaborase el informe de respuesta a la queja presentada por el interesado.

9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Goñi que, bien sea por sí mismo o, en caso de detectar no ser capaz de hacerlo de manera inmediata, con la asistencia del Departamento de Cohesión Territorial y del Departamento de Cultura y Deporte, adopte las medidas precisas para que el inmueble en estado ruinoso deje de representar un peligro para la integridad, estabilidad y habitabilidad de la vivienda del interesado y para la integridad de las personas y bienes que se puedan encontrar en sus inmediaciones.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Goñi informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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