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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q22/1248) por la que se sugiere al Ayuntamiento de Burlada/Burlata que, atendiendo a las circunstancias y a la pasividad de la compañía eléctrica ante las reiteradas quejas de la comunidad de propietarios en relación con la cuestión objeto de la queja, realice un seguimiento del caso y, llegado el caso, adopte las medidas correspondientes, protegiendo el derecho de los vecinos a no soportar ruidos excesivos.

27 enero 2023

Energía y Medio ambiente

Tema: Las molestias que causa a los vecinos la existencia de un transformador eléctrico ubicado en las inmediaciones de la comunidad de propietarios.

Alcaldesa de Burlada / Burlata

Señora Alcaldesa:

1. El 31 de octubre de 2022 esta institución recibió un escrito de […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Burlada/Burlata, por el ruido que causan los transformadores ubicados junto a sus viviendas.

En dicho escrito, exponía que:

a) Desde hace meses vienen sufriendo molestos ruidos causados por un transformador eléctrico instalado junto a su viviendas, bajo la acera, en unos terrenos pertenecientes a la comunidad de propietarios, los cuales fueron en su día cedidos a la empresa eléctrica correspondiente.

b) Se han dirigido en multitud de ocasiones a la empresa eléctrica requiriéndoles una solución al problema.

c) Asimismo, se han presentado varias instancias ante el Ayuntamiento de Burlada/Burlata.

d) Se han realizado sonometrías, pero, por poco, han registrado niveles de ruido inferiores a los límites máximos previstos en la normativa vigente.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Burlada/Burlata, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“1.- En primer lugar, indicar que esta informante no localiza en el texto la ubicación concreta sobre la que versa la queja formulada por lo que de antemano se advierte que esta respuesta puede no ser adecuada.

2.- No obstante, consta en este Ayuntamiento expediente LIVARIOS/2021/27 iniciado a instancia de varios vecinos y vecinas de (…)  entre los que se ha podido identificar a la persona formulante de la queja, (…), por lo que, con la debida cautela, se considera que se refiere a esta comunidad.

3.- Tal y como el reclamante informa en su queja, el transformador se encuentra ubicado en un local de titularidad comunitaria, desconociendo este Ayuntamiento el acuerdo y/o condiciones por las que Iberdrola mantiene el uso de dicho espacio. Siendo esta una cuestión de índole civil.

4.- Recibida la queja en fecha 6 de abril de 2021 mediante instancia (registro de entrada nº 2403) este Ayuntamiento se puso en contacto Iberdrola. Se adjunta respuesta.

5.- Por su parte, se tramita incidencia a Policía, que realiza sonometría que consta en el expediente y sobre la que informa el propio reclamante en su queja, resultando negativa. Se adjunta.

6.- No hay constancia de solicitud en policía municipal de mediciones posteriores por parte de la comunidad, en horas que, como indican en la queja, el transformador pueda generar más ruido”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto las molestias que un transformador eléctrico instalado en las inmediaciones de su hogar estaría causando al autor de la queja y al resto de vecinos de la comunidad de propietarios donde reside.

El interesado manifiesta que, en un suelo perteneciente a la comunidad de propietarios a la que pertenece su vivienda, existiría un transformador destinado a dar servicio a aquélla que estaría causando un ruido especialmente molesto por las noches.

El Ayuntamiento, por parte, aduce que, dado que el transformador está ubicado en ese lugar como consecuencia de un acuerdo de la comunidad de propietarios con la compañía eléctrica, esta cuestión sería de naturaleza civil. Asimismo, señala que, a raíz de una instancia presentada por la comunidad de propietarios, se puso en contacto con la compañía eléctrica, la cual mandó un escrito solicitando la realización de una sonometría. Realizada ésta por la policía municipal de Burlada/Burlata, se registró un resultado negativo.

4. En relación con el derecho de los ciudadanos a disfrutar del medio ambiente adecuado y a su salud, particularmente frente a un exceso de ruidos y molestias, esta institución ha declarado reiteradamente lo siguiente:

Los ruidos y las molestias en los domicilios de la interesada guardan relación con varios derechos reconocidos constitucionalmente: derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45 de la Constitución), derecho a la protección de la salud (artículo 43), derecho a la integridad física y moral (artículo 15), derecho a la intimidad (artículo 18.1) y derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2).

Por otra parte, el artículo 5 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, reconoce a los ciudadanos el derecho a: "disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados".

5. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 de la Constitución).

Los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido”.

Asimismo, también ha manifestado que:

El artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce el derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de un domicilio libre de ruidos u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos aplicados por la legislación aplicable. Este derecho a un domicilio sin ruidos excesivos, reconocido por el ordenamiento jurídico, debe ser objeto de amparo por la Administración, pues se trata de un derecho público reconocido a los ciudadanos.

Además, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han advertido que la exposición a ruidos persistentes y excesivos en el domicilio es susceptible de lesionar derechos constitucionales: el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad y el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Tales derechos, dada su relevancia constitucional, han de ser especialmente protegidos por parte de las Administraciones públicas, que devienen obligadas a velar de forma permanente por el respeto a los mismos y a adoptar medidas ante posibles vulneraciones que se produzcan. Las actuaciones o medidas adoptadas, además, han de estar guiadas por el principio de eficacia, de modo que se garantice una respuesta expeditiva y puntual, y, en la medida de lo posible, adelantarse a problemas futuros que pueda generar el ruido”.

5. En el presente caso, según la información aportada por el interesado, en relación con la cuestión planteada la comunidad de propietarios habría presentado al menos tres instancias ante el Ayuntamiento de Burlada/Burlata:

a) Con número de registro 2021/1980, el 17 de marzo de 2021, se exponía que “los vecinos del portal de (…) están muy molestos con el ruido que mete por las noches el transformador de (…). Se cedió el terreno a (…) para dar servicios a los vecinos de la comunidad, pero actualmente es mucho más potente” y, por ello, se solicitaba que se instase a la compañía eléctrica a la mitigación “del ruido, sobre todo por las noches”.

b) Con número de registro 2021/2170, el 25 de marzo de 2021, se exponía que “los vecinos del portal de (…) están muy molestos con el ruido que mete por las noches el transformador de (…). Se cedió el terreno a (…) para dar servicios a los vecinos de la comunidad, pero actualmente es mucho más potente. Los vecinos tienen problemas para conciliar el sueño” y, por ello, se solicitaba que se llevase a cabo una sonometría en la zona para determinar el ruido emitido.

c) Con número de registro 2021/2403, el 6 de abril de 2021, se exponía lo siguiente:

Múltiples molestias a la comunidad por excesivo ruido del centro de transformación. Continuas quejas a (…) y no adoptan ninguna medida al respecto. Avisados los municipales, nos dicen recogida de firmas y las presentamos”.

Y, por ello, se solicitaba la adopción de medidas pertinentes hacia la compañía eléctrica por parte del Ayuntamiento.

De estas instancias, el Ayuntamiento viene a reconocer la última y manifiesta que se puso en contacto con la compañía eléctrica y que la policía municipal realizó una sonometría que dio resultado negativo. De ambas actuaciones aporta documentación que lo demuestra.

Esta institución aprecia que la cuestión objeto de la queja tiene una dimensión eminentemente privada, pues los ruidos derivan de un transformador que está instalado en un terreno propiedad de la comunidad de propietarios en virtud de un acuerdo entre la compañía eléctrica, teniendo además aquél como finalidad dar servicio a la propia comunidad. Siendo así, será el contrato que une a la compañía eléctrica y la comunidad de propietarios el que regule sus relaciones y las formas de resolver sus desavenencias (cláusulas de sumisión jurisdiccional, de arbitraje, de mediación, etc.).

No obstante, la existencia de esta dimensión privada no justificaría una actitud pasiva de la Administración ante una posible actividad que podría estar resultando en una vulneración de los derechos fundamentales de los integrantes de la comunidad de propietarios.

A este respecto, a la vista de la información obrante en el expediente, esta institución no considera que la entidad local haya asumido un papel completamente pasivo, pero sí considera que, dadas las circunstancias y la pasividad de la compañía eléctrica ante las reiteradas quejas de la comunidad de propietarios –se aportan 13 reclamaciones realizadas desde el 16 de abril de 2021 a 27 de julio de 2022–, sería conveniente que el Ayuntamiento hiciera un seguimiento del caso y, llegado el caso, adoptara las medidas oportunas.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Sugerir al Ayuntamiento de Burlada/Burlata que, atendiendo a las circunstancias y a la pasividad de la compañía eléctrica ante las reiteradas quejas de la comunidad de propietarios en relación con la cuestión objeto de la queja, realice un seguimiento del caso y, llegado el caso, adopte las medidas correspondientes, protegiendo el derecho de los vecinos a no soportar ruidos excesivos.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Burlada/Burlata informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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