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Urbanismo y Vivienda
Tema: La necesidad del autor de la queja de acceder a una vivienda protegida al estar residiendo en una habitación.
Vicepresidente Segundo y Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos
Alcalde de Pamplona / Iruña
Señor Consejero / Excmo. Sr. Alcalde:
1. El 21 de octubre de 2022 esta institución recibió un escrito de[...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña y al Departamento Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, por la necesidad de acceder a una vivienda.
En dicho escrito, exponía que:
a) Él y su mujer están viviendo en una habitación.
b) Al vivir en una habitación, sus tres hijos, uno de los cuales es un menor de edad, no pueden vivir con ellos, teniéndoles que abonar periódicamente el dinero suficiente para que estos puedan sobrevivir.
c) Tiene reconocido un grado de discapacidad del 52 por 100.
d) Se ha puesto en contacto con su trabajadora social en varias ocasiones, pero no le ha prestado la ayuda necesaria.
e) Está inscrito en el censo de Nasuvinsa y en el censo de viviendas de emergencia de Pamplona/Iruña, pero no le dan una vivienda en la que pueda residir con sus hijos.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña y al Departamento Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.
3. En respuesta a esta solicitud de información, el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña envió dos informes: uno concerniente al acceso a una vivienda de emergencia; y, otro relativo a la atención recibida de los servicios sociales del Ayuntamiento.
En el primero de dichos informes se señala lo siguiente:
“Las actuaciones realizadas por la Oficina de Vivienda del Ayuntamiento de Pamplona respecto a la petición de vivienda de emergencia por el Sr. (…) han sido las siguientes:
El Sr. (…) presentó solicitud el 4/8/2020 para ser incluida en el Registro de Solicitantes de vivienda de emergencia, creado al amparo de la Ordenanza de acceso y utilización de viviendas municipales para situaciones de emergencia habitacional del Ayuntamiento de Pamplona, expediente nº 2020/78.
La solicitud se valoró y aprobó formando parte del registro de solicitantes. Solicitó la vivienda para el matrimonio y un hijo menor, con unos ingresos mensuales en torno a 1.300€ de media en los últimos 6 meses.
Con estas circunstancias, su solicitud obtuvo 18 puntos quedando, en la última actualización del registro, en el puesto 117 de la lista de espera. La valoración se basa en el baremo establecido por la Ordenanza, teniendo en cuenta la situación de necesidad de vivienda, de precariedad de ingresos, la composición de la unidad familiar, situación de salud o discapacidad de miembros de la familia, así como otros factores de discriminación positiva establecidos.
Se debe tener en cuenta que otras solicitudes presentadas pueden tener más puntuación debido a la aplicación del baremo. Según las viviendas disponibles se llama por orden de la lista para efectuar los contratos de alquiler, si bien, de momento, no se puede prever en qué plazo se podrá disponer de viviendas para atender a la totalidad de solicitantes. No obstante, el Ayuntamiento está realizando todos los esfuerzos posibles para poder ofrecer más viviendas, dentro de sus límites de patrimonio y presupuesto”.
Por los motivos que se expondrán más adelante, a efectos de resolver la presente queja, no se estima necesario reproducir el segundo de los informes remitidos por el Ayuntamiento.
4. El Departamento Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos, por su parte, expone en el informe enviado lo siguiente:
“Según informa Nasuvinsa, don (…) realizó su inscripción en el Censo de solicitantes de Vivienda protegida con fecha 29 de enero de 2021, teniendo a 1 de septiembre de 2022, fecha de la última adjudicación realizada, 33 puntos en el régimen de alquiler y 29 puntos en alquiler con opción a compra, según los siguientes criterios puntuables:
(…)
La posición que ocupa en los diferentes municipios en los que ha mostrado sus preferencias es la siguiente:
(…)
No obstante, proceder subrayar, tal y como se ha venido informando en escritos anteriores al Excmo. Sr. Defensor del Pueblo de Navarra, el esfuerzo que se está realizando para aumentar el número de viviendas protegidas en régimen de arrendamiento, así como de viviendas adscritas a la Bolsa de alquiler, para poder satisfacer en mayor medida la demanda de vivienda asequible en régimen de alquiler.
Se debe recordar, en todo caso, la existencia de las promociones en régimen de alquiler calificadas con anterioridad al año 2011, que no se adjudican a través de censo. El listado de las mismas está disponible en el portal temático de vivienda en Internet. También existe la posibilidad de solicitar, en su caso, las deducciones fiscales dirigidas a facilitar el pago del arrendamiento (los denominados programas DAVID y EmanZipa), cuya información está también disponible en el mencionado sitio web. Puede también consultar en el Servicio Social de Base sobre las condiciones del Fondo Foral de Vivienda Social”.
5. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto dos cuestiones diferentes, aunque incidentalmente vinculadas en el presente caso: por un lado, la necesidad de acceso a una vivienda; y, por otro lado, lo que el autor de la queja considera una deficiente atención por parte de los servicios sociales del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña.
6. En relación con la atención prestada por los servicios sociales del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, el interesado viene a indicar en su escrito de queja que aquellos no le habrían “prestadola ayuda necesaria”.
El Ayuntamiento, por su parte, en su informe sobre esta cuestión detalla las diferentes actuaciones que, en relación con el interesado y su familia en materia de vivienda, los servicios sociales del Ayuntamiento han llevado a cabo desde 2019 hasta ahora.
A la vista de esta información, esta institución no puede concluir que los servicios sociales del Ayuntamiento no hayan atendido al interesado y su familia dentro de lo razonablemente exigible.
Por tanto, esta institución no estima conveniente realizar recordatorio, recomendación o sugerencia alguna sobre esta cuestión al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña.
7. En relación con el acceso a la vivienda, esta institución ha venido señalando lo siguiente:
“4. El derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada aparece reconocido en el artículo 47 de la Constitución, que establece lo siguiente:
‘Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos’.
Tal y como viene interpretando el Tribunal Constitucional desde la sentencia 152/1988, de 20 de julio, y en las más recientes 7/2010, de 27 de abril y 93/2015, de 14 de mayo, el artículo 47 de la Constitución actúa como un mandato a los poderes públicos en cuanto estos están obligados a definir y ejecutar las políticas necesarias para hacer efectivo este derecho, configurado como un principio rector o directriz constitucional que tiene que informar la actuación de aquellos poderes.
La Comunidad Foral de Navarra es titular de la competencia exclusiva en materia de vivienda, tal como establece el artículo 44.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y, en el ejercicio debido de esa competencia, ha de adoptar todas las medidas oportunas para garantizar el derecho constitucional de las personas a disfrutar de una vivienda digna.
5. La Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre, sobre el derecho subjetivo a la vivienda en Navarra, por la que se modificó la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, declara, en su preámbulo, que:
‘La Constitución Española consagró un Estado social y democrático de derecho, pero al reconocer el derecho a la vivienda, y pese a proclamar en su artículo 47 la necesidad de contar con una vivienda digna y adecuada, solo estipuló un mandato para los poderes públicos. De este modo, el derecho a la vivienda no es justiciable ni exigible por sí mismo, pues al no estar reconocido como derecho fundamental, no tiene las garantías procesales y sustantivas que merece.
Sin embargo, el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los demás derechos económicos, sociales y culturales del individuo. La vivienda es la sede del individuo, la sede de sus derechos sociales, sede necesaria, pero no suficiente, que permite a cualquier persona o individuo constituirse como ciudadano: la vivienda es lo que permite a los ciudadanos constituirse como tales, y por ende, como miembros de una sociedad. Sin vivienda no hay ciudadanía, y sin ciudadanía no hay sociedad ni, valga la redundancia, Estado social alguno.
En la vivienda, en su calidad de hogar, se une la dimensión de resguardo y refugio, y una dimensión más íntima y relacional donde se proyectan nuestras necesidades más básicas relativas a seguridad, afecto, aceptación, etc. Es indudable que sin un techo adecuado y seguro no se cuenta con la necesaria calidad de vida, lo que atenta directamente contra la salud física y mental.
Asimismo, la no disponibilidad de una vivienda, o bien la pérdida de ella, supone un deterioro tal de las condiciones de vida que no solo dificulta factores tan diversos como la formación de nuevos hogares y estructuras familiares, la emancipación juvenil o la movilidad geográfica, sino que, en último término, puede conducir a situaciones de exclusión social. La vivienda contribuye a que una persona o unidad familiar pueda desarrollar con autonomía y responsabilidad su aportación a la construcción social, de la que todos formamos parte.
Este Estado social en el que vivimos, y cuya construcción nos compete a todos y a todas, debe plantearse hoy si es necesario y pertinente constituir el derecho a la vivienda como otro pilar importante de nuestra sociedad, equiparable a otros derechos hoy incuestionables y en su momento discutidos: educación, sanidad, pensiones o dependencia. Esta ley foral realiza una apuesta valiente y decidida en sentido afirmativo, e intenta colocar el derecho a la vivienda en un lugar fundamental y principal del conjunto de las políticas públicas. Es ya la hora de cambiar la consideración de la vivienda como pilar débil (wobbly pillar, en la literatura anglosajona) de nuestro Estado del Bienestar. Por ello, esta ley foral abre un camino incierto pero absolutamente necesario y atrevido, y reconoce, de forma explícita y con carácter de reclamable ante las Administraciones Públicas, el derecho subjetivo a una vivienda digna y adecuada para cualquier persona con vecindad administrativa en la Comunidad Foral de Navarra’.
6. Asimismo, el artículo 3 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, establece que la intervención de las Administraciones públicas de Navarra en materia de vivienda se regirá, entre otros, por los siguientes principios rectores de orden social:
‘- Facilitar una oferta de vivienda adecuada a las necesidades reales.
- Consecución de una oferta de vivienda protegida, suficiente desde el punto de vista cuantitativo, territorial y tipológicamente equilibrada y que preste especial atención a los colectivos en situación o riesgo de exclusión social’”.
8. En el presente caso, esta institución no aprecia una irregularidad administrativa per se. El interesado necesita acceder a una vivienda pública, lo solicita a las Administraciones y, tras la aplicación del correspondiente baremo, obtiene una puntuación, según la cual hay otras personas que le anteceden en el acceso a dicha vivienda.
Sin embargo, el problema en este caso, como ocurre en el resto de casos análogos que se presentan ante esta institución, radica en que, pese a los esfuerzos que las Administraciones dicen realizar, el número de viviendas de acceso público es insuficiente para atender la demanda existente.
Por ello, como ya ha realizado con ocasión de otras quejas análogas a la presente, esta institución estima conveniente recomendar al Ayuntamiento y al Departamento que ahonden en la adopción de medidas tendentes a asegurar el derecho de la ciudadanía a acceder a una vivienda.
9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos y al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, atendiendo a la demanda existente, ahonden en la adopción de medidas tendentes a asegurar el derecho de la ciudadanía a acceder a una vivienda.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña y el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda, Paisaje y Proyectos Estratégicos informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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