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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q22/1213) por la que: a) Se recuerda al Ayuntamiento de Villava/Atarrabia su deber legal de resolver en tiempo y forma las instancias de la ciudadanía. b) Se recuerda al Ayuntamiento de Villava/Atarrabia su deber legal de proteger con eficacia los derechos de los ciudadanos afectados por el ruido y los olores derivados de la actividad de las instalaciones deportivas Martiket. c) Se recomienda al Ayuntamiento de Villava/Atarrabia, especialmente de cara al verano, la adopción de las medidas precisas para garantizar un equilibrio entre el ocio y disfrute de los usuarios de las instalaciones deportivas Martiket y los derechos de los residentes de la urbanización colindante con dichas instalaciones.

25 enero 2023

Energía y Medio ambiente

Tema: Las molestias de ruidos y olores que sufren vecinos de Villava/Atarrabia procedentes de las instalaciones deportivas Martiket.

 

Alcalde de Villava / Atarrabia

Señor Alcalde:

1. El 20 de octubre de 2022 esta institución recibió un escrito […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Villava/Atarrabia, por las molestias de ruidos y olores que sufren vecinos y vecinas procedentes de las instalaciones deportivas Martiket.

En dicho escrito exponía que:

a) En las inmediaciones de las instalaciones deportivas Martiket hay una urbanización de viviendas unifamiliares en la que reside.

b) Estas instalaciones deportivas están causando molestias de diversa índole a los vecinos de la urbanización.

c) A fin de denunciar el problema, el 29 de junio y el 21 de septiembre de 2022 presentó dos escritos de queja en las instalaciones deportivas Martiket. Asimismo, con número de registro 3.027, el 27 de julio de 2022 presentó una instancia ante el Ayuntamiento de Villava/Atarrabia, la cual no habría sido todavía respondida.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Villava/Atarrabia, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido se expone lo siguiente:

“Las instalaciones del complejo deportivo Martiket tienen un horario de apertura y uso que se extiende desde las 08:00h hasta las 22:00h en el cual se desarrollan actividades deportivas, lúdicas y sociales. En temporada de verano el bar tiene un horario que puede extenderse como máximo hasta las 24:00h entre semana y hasta las 01:00h los viernes, sábados y vísperas de festivos. Las actividades y sonidos son las normales en una instalación como unas piscinas deportivas municipales, ninguna otra está fuera de nuestra razón de ser y servicio que se salga de lo anteriormente citada está autorizada. En caso de detectar actividades fuera de nuestra razón de ser, horarios y servicio anteriormente citados por supuesto no están autorizadas y se debería de avisar a policía municipal como ocurriría en cualquier otra propiedad o instalación”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja presenta dos cuestiones: una de índole material, concerniente a las diversas molestias que la actividad de las instalaciones deportivas estaría causando a los vecinos de una urbanización aledaña; y, por otro lado, subyace también una de índole formal, concerniente a la falta de respuesta a una instancia presentada el 27 de julio de 2022, en la que el interesado denunciaba la situación que están viviendo y solicitaba la anulación del acto mediante el cual se habría autorizado al bar a organizar sesiones de música con un disk-jockey los fines de semana de 20 a 23 horas.

4. Comenzando con la cuestión formal, debe indicarse que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que la Administración “está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.

A fin de delimitar las coordenadas temporales en que debe cumplirse con esta obligación, los apartados 2 y 3 del mismo artículo prevén: por un lado, una regla específica, conforme a la cual el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”; y, por otro lado, una regla general, conforme a la cual cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.

En el presente caso, queda constatado que el interesado presentó una instancia ante el Ayuntamiento el 27 de julio de 2022, en la cual no solamente ponía en conocimiento de éste parte de los problemas que está ocasionando las instalaciones a los vecinos de la urbanización, sino que además solicitaba una actuación administrativa concreta: la anulación del acto mediante el cual se había autorizado al bar existente en las instalaciones a organizar sesiones de música disco de 20 a 23 horas los fines de semana.

El interesado aduce que esta instancia no habría sido todavía respondida, lo que cabe presumir como cierto, pues el Ayuntamiento no indica lo contrario en su informe. Siendo así y habiéndose superado el plazo legalmente previsto para ello, esta institución estima conveniente recordar al Ayuntamiento su deber legal de resolver en tiempo y forma las instancias de la ciudadanía.

5. Respecto a la cuestión material, debe recordarse que, en relación con el derecho de los ciudadanos a disfrutar del medio ambiente adecuado y a su salud, particularmente frente a un exceso de ruidos y molestias, esta institución ha declarado reiteradamente lo siguiente:

Los ruidos y las molestias en los domicilios de la interesada guardan relación con varios derechos reconocidos constitucionalmente: derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45 de la Constitución), derecho a la protección de la salud (artículo 43), derecho a la integridad física y moral (artículo 15), derecho a la intimidad (artículo 18.1) y derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2).

Por otra parte, el artículo 5 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, reconoce a los ciudadanos el derecho a: "disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados".

5. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 de la Constitución).

Los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido”.

Asimismo, también ha manifestado que:

El artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce el derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de un domicilio libre de ruidos u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos aplicados por la legislación aplicable. Este derecho a un domicilio sin ruidos excesivos, reconocido por el ordenamiento jurídico, debe ser objeto de amparo por la Administración, pues se trata de un derecho público reconocido a los ciudadanos.

Además, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han advertido que la exposición a ruidos persistentes y excesivos en el domicilio es susceptible de lesionar derechos constitucionales: el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad y el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Tales derechos, dada su relevancia constitucional, han de ser especialmente protegidos por parte de las Administraciones públicas, que devienen obligadas a velar de forma permanente por el respeto a los mismos y a adoptar medidas ante posibles vulneraciones que se produzcan. Las actuaciones o medidas adoptadas, además, han de estar guiadas por el principio de eficacia, de modo que se garantice una respuesta expeditiva y puntual, y, en la medida de lo posible, adelantarse a problemas futuros que pueda generar el ruido”.

6. En el presente caso, el interesado ha manifestado tanto ante el Ayuntamiento como ante las instalaciones deportivas Martiket las diversas molestias (el elevado volumen de la música del bar, el ruido generado por una “burbuja hinchable” –y por el motor necesario para ser inflada– existentes en una de las piscinas, el ruido proveniente del frontón, los olores y humos generados por los fogones, etc.) que dichas instalaciones le estarían causando.

Ante sus escritos denunciando esta situación, no consta ni respuesta por escrito, ni la adopción de medida alguna para mejorar la situación. Siendo así, esta institución estima conveniente recordar al Ayuntamiento su deber legal y constitucional de proteger con eficacia los derechos del autor de la queja y del resto de vecinos de la urbanización aledaña a las instalaciones deportivas Martiket.

Asimismo, de cara especialmente al verano, esta institución estima conveniente recomendar al Ayuntamiento la adopción de medidas tendentes a mejorar la situación y así garantizar un equilibrio entre el ocio y disfrute de los usuarios de las instalaciones deportivas Martiket y los derechos del autor de la queja y de los vecinos de la urbanización colindante con dichas instalaciones.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recordar al Ayuntamiento de Villava/Atarrabia su deber legal de resolver en tiempo y forma las instancias de la ciudadanía.

b) Recordar al Ayuntamiento de Villava/Atarrabia su deber legal de proteger con eficacia los derechos de los ciudadanos afectados por el ruido y los olores derivados de la actividad de las instalaciones deportivas Martiket.

c) Recomendar al Ayuntamiento de Villava/Atarrabia, especialmente de cara al verano, la adopción de las medidas precisas para garantizar un equilibrio entre el ocio y disfrute de los usuarios de las instalaciones deportivas Martiket y los derechos de los residentes de la urbanización colindante con dichas instalaciones.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Villava/Atarrabia informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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