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Función Pública
Tema: La alteración de las funciones que venían desempeñando los interesados como agentes primeros de la Policía Foral de Navarra.
Vicepresidente Primero y Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior
Señor Consejero:
1. El 28 de diciembre de 2021 esta institución recibió una queja de tres agentes primeros de la Policía Foral Navarra, presentada por habérseles privado, a su juicio de forma arbitraria e injusta, del ejercicio de determinadas funciones que venían desempeñando, correspondientes a su puesto de trabajo (funciones de mando de guardia y gestión, esencialmente).
2. Seguidamente, esta institución dio cuenta de la queja al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, y le solicitó que informara el respecto.
Dicho departamento ha informado mediante la remisión de la Orden Foral 212E/2021, de 14 de septiembre, del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, desestimatoria de un recurso de alzada interpuesto por los interesados sobre el asunto que es objeto de queja, en el que venían a solicitar la adopción de medidas tendentes a la restitución de las funciones previamente desempeñadas.
Asimismo, posteriormente, el Departamento ha remitido determinada información complementaria que le solicitó esta institución, constando todo ello incorporado al expediente de queja.
3. Como ha quedado reflejado, la queja trae causa de una alteración de las funciones que venían desempeñando los interesados como agentes primeros de la Policía Foral de Navarra. Según indican éstos, se les privó de determinadas funciones de mando y gestión propias del puesto de agente primero, con lo que sus funciones efectivas quedaron circunscritas a las propias del puesto de agente, empleo inferior en el cuerpo policial. Pedían volver a trabajar en las mismas condiciones, funciones y con los mismos derechos y obligaciones que el resto de agentes primeros de la brigada a la que pertenecen.
Por parte de la Administración, se viene a considerar que la decisión adoptada está justificada por la potestad de autoorganización (se dictó una instrucción por parte del mando correspondiente para la distribución de funciones entre el personal) y en la pérdida de confianza en los interesados, motivada por una serie de circunstancias a las que se alude en el expediente.
Respecto a esto última, en el informe del 4 de mayo de 2022, elaborado por el Inspector, se describen una serie de supuestos incumplimientos de sus deberes profesionales por parte de los interesados y se expone: “Después de analizar todas estas circunstancias, se llega a la conclusión de que o bien se les abre un expediente disciplinario por no cumplir las funciones que tienen asignadas o bien dadas las circunstancias de la pandemia y siguiendo el criterio del Jefe de la Policía Foral, se les da otra oportunidad, apartándolos, eso sí, del servicio de mando de guardia y asignándoles otro tipo de funciones, las cuales como se ha mencionado anteriormente son competencia del Jefe de la Brigada”.
4. La Ley Foral 23/2018, de 19 de noviembre, de las policías de Navarra, dispone, en su artículo 38, que el acceso al empleo de Agente Primero o Agente Primera se efectuará “mediante promoción interna desde el empleo de Agente por el procedimiento de concurso de ascenso de categoría”.
El artículo 49 de la misma ley foral dispone que “podrá utilizarse la libre designación para la provisión de puestos de trabajo que impliquen jefatura de unidad orgánica. Excepcionalmente se utilizará este sistema de provisión para aquellos puestos que impliquen especial confianza por las funciones a desempeñar (…)”.
Se traen a colación los anteriores preceptos a los solos efectos de remarcar que, en el caso del puesto de trabajo de Agente Primero o Agente Primera, la provisión no se basa en una relación de confianza. Se está ante un puesto de trabajo al que se accede vía promoción interna, desde el puesto de Agente, respecto del cual tiene mayor categoría, en función de los méritos contraídos por el personal de que se trate.
Sentado lo anterior, no siendo la pérdida de confianza un elemento decisivo para el acceso o cese en el puesto de trabajo, tampoco ese factor podrá, a juicio de esta institución, determinar una merma funcional significativa, que borre o difumine su ejercicio, pues ello sería contrario al derecho de los funcionarios a ejercer las funciones propias e inherentes al puesto de trabajo desempeñado.
5. Partiendo de ello, a juicio de esta institución, si, en el concreto que nos ocupa, el mando correspondiente, como viene a señalar, entendía que los funcionarios autores de la queja estaban desatendiendo sus funciones o siendo negligentes en su ejercicio -y éste es el elemento que se presenta como determinante o decisivo para la actuación administrativa posterior-, la vía para declarar tal incumplimiento y para aplicar las consecuencias correspondientes sería promover el pertinente procedimiento disciplinario.
Dicho procedimiento -que se vertebra sobre los principios de audiencia, contradicción, etcétera- es la garantía que tienen los afectados para poder defenderse de esos hechos presuntamente infractores y oponerse a los mismos, así como para cuestionar su calificación conforme a los tipos previstos o las consecuencias con arreglo a las sanciones establecidas en la norma.
No cabe, en nuestro criterio, partiendo de que lo que origina la decisión es un posible incumplimiento de los deberes profesionales, no tramitar el correspondiente procedimiento para declararlo, y, finalmente, por un cauce paralelo, acabar produciendo un resultado que, materialmente, puede ser equiparable, o hasta más desfavorable, que el que pudiera derivarse del ejercicio de la potestad disciplinaria, con afectación relevante a las funciones ordinarias del puesto de trabajo que corresponde a los interesados.
No niega esta institución la potestad de autoorganización de la Administración y, a través de ella, en abstracto, una posible reordenación o redistribución de funciones o competencias entre órganos administrativos y personal adscrito a los mismos, siempre que la misma obedezca a unas razones objetivas vinculadas a la mejor organización del servicio; sin embargo, no consideramos que la finalidad específica de dicha potestad sea “sancionar” acciones u omisiones del personal al servicio de la Administración, ni vemos admisible que, invocando la misma, se produzcan resultados equiparables a lo propio del ejercicio de la potestad disciplinaria o que releguen a unos funcionarios concretos en el desempeño de sus cometidos ordinarios.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, que restituya a los interesados en las funciones que venían desempeñando como Agentes Primeros de la Policía Foral, estimando que la pérdida de confianza que se invoca y la potestad de autoorganización no amparan la decisión adoptada.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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