Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q22/1163) por la que se sugiere al Departamento de Cohesión Territorial que, dado que el autor de la queja manifiesta que, tras la realización de unas obras, los niveles de contaminación acústica derivados del tráfico de la N-121A son lo suficientemente altos como para estar afectando a la salud física y psíquica de los habitantes de Olagüe, realice un estudio o sonometría actualizado tendente a verificar cuál es el nivel de contaminación que efectivamente estarían padeciendo las viviendas ubicadas en Olagüe, debiendo adoptar medidas para paliarlo en caso de que se compruebe que están por encima de lo normativamente declarado como admisible.

10 noviembre 2022

Energía y Medio ambiente

Tema: Los ruidos que sufren los vecinos de Olagüe provocados por el excesivo y pesado tráfico que circula por la N-121A.

Consejero de Cohesión Territorial

Señor Consejero

1. El 5 de octubre de 2022 esta institución recibió un escrito de [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Cohesión Territorial, por los ruidos que sufren los vecinos de Olagüe provocados por el excesivo y pesado tráfico que circula por la N-121A.

En dicho escrito, exponía que, tras las obras realizadas en la N-121A, los vecinos de Olagüe están padeciendo una contaminación acústica derivada del tráfico por dicha vía, que está repercutiendo en su salud física y mental.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Cohesión Territorial, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“Cuando se realizó el proyecto de construcción del 2+1 de este tramo de carretera, se llevó a cabo un estudio acústico, teniendo en cuenta la situación previa y la situación posterior a la obra. Los resultados de este estudio indicaron que no era necesaria la instalación de ninguna pantalla en este tramo. (Se adjunta plano de la situación acústica más desfavorable (Ln) anterior y posterior a la obra).

Esta zona también fue estudiada en los Mapas de Ruido de los Grandes Ejes Viarios de la Comunidad Foral de Navarra en 2019. Como resultado de este estudio también se concluyó que no se sobrepasaban los objetivos de calidad acústica. (Se adjunta plano de los MER).

Respecto a los diferentes factores que se mencionan en la queja:

  • Velocidad de los camiones: la velocidad legal de circulación por este tramo no ha aumentado tras las obras (90Km/h). En caso de que se circule a velocidad superior a la permitida, se tendrá que informar de ello a la Policía Foral.
  • Bandas sonoras laterales: son una medida de seguridad vial, por lo que no se pueden eliminar. Sí es cierto que, al ser nuevas, pueden producir un sonido más elevado. Se espera que una vez pasado el invierno y debido a la acción de la maquinaria quitanieves, se suavice el volumen que producen.
  • Vibración de rodadura excesiva: se ha colocado una capa de rodadura nueva, por lo que las condiciones acústicas han mejorado respecto a la situación anterior.
  • Juntas de dilatación: durante las obras se han saneado y repuesto las juntas de dilatación, lo que ha mejorado considerablemente el efecto que se producía anteriormente, resultando ahora la circulación más silenciosa.

Por todo lo expuesto anteriormente, se considera que no es necesario realizar mediciones adicionales”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto la contaminación acústica que supuestamente vienen sufriendo los habitantes de Olagüe tras la realización de unas obras en la N-121A.

A este respecto, el Departamento de Cohesión Territorial en su informe viene a aducir que los niveles de contaminación acústica se ubican dentro de los límites previstos en la normativa, sin que sea preciso, por tanto, adoptar medidas al respecto.

4. En relación con el derecho de los ciudadanos a disfrutar del medio ambiente adecuado y a su salud, particularmente frente a un exceso de ruidos y molestias, esta institución ha declarado reiteradamente lo siguiente:

“Los ruidos y las molestias en los domicilios de la interesada guardan relación con varios derechos reconocidos constitucionalmente: derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45 de la Constitución), derecho a la protección de la salud (artículo 43), derecho a la integridad física y moral (artículo 15), derecho a la intimidad (artículo 18.1) y derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2).

Por otra parte, el artículo 5 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, reconoce a los ciudadanos el derecho a: "disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados".

5. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 de la Constitución)”.

Asimismo, también ha manifestado que:

“El artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce el derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de un domicilio libre de ruidos u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos aplicados por la legislación aplicable. Este derecho a un domicilio sin ruidos excesivos, reconocido por el ordenamiento jurídico, debe ser objeto de amparo por la Administración, pues se trata de un derecho público reconocido a los ciudadanos.

Además, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han advertido que la exposición a ruidos persistentes y excesivos en el domicilio es susceptible de lesionar derechos constitucionales: el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad y el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Tales derechos, dada su relevancia constitucional, han de ser especialmente protegidos por parte de las Administraciones públicas, que devienen obligadas a velar de forma permanente por el respeto a los mismos y a adoptar medidas ante posibles vulneraciones que se produzcan. Las actuaciones o medidas adoptadas, además, han de estar guiadas por el principio de eficacia, de modo que se garantice una respuesta expeditiva y puntual, y, en la medida de lo posible, adelantarse a problemas futuros que pueda generar el ruido”.

5. En el presente caso, el autor de la queja manifiesta que, tras la realización de las obras en la N-121A, los habitantes de Olagüe vendría sufriendo unos niveles de contaminación acústica derivados del tráfico por dicha vía muy elevados, lo que estaría afectando a su salud física y mental.

A este respecto, el Departamento aduce que, en relación con las obras, se han realizado estudios sobre el nivel de contaminación acústica, los cuales determinarían que la contaminación acústica existente en Olagüe como consecuencia de la N-121A se ubicaría en un nivel aceptado por la normativa vigente. A fin de demostrar este extremo, adjunta a su informe copias de los mapas de niveles sonoros del “Estudio acústico y propuesta de medidas de mejora de la calidad acústica del proyecto de conversión de la carretera N-121A en vías 2+1 entre P.K. 10+500 (Travesía de Olave) y el P.K. 22+500”.

Sin perjuicio de que indiciariamente los mapas de niveles sonoros aportados por el Departamento de Cohesión Territorial constaten que los niveles de contaminación acústica generada por la N-121A estén dentro de los niveles admitidos por la normativavigente, esta institución estima que, lejos de asumir una actitud meramente pasiva ante la problemática denunciada, sería conveniente que el Departamento realizase un estudio o sonometría actualizado sobre el nivel de contaminación acústica que efectivamente estarían sufriendo las viviendas de Olagüe, practicado desde estas, pues así se podrá constatar con mayor grado de fiabilidad si realmente el tráfico de dicha vía genera un ruido lo suficientemente alto como para poder constituir una vulneración de los derechos constitucionales de los habitantes de Olagüe.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Sugerir al Departamento de Cohesión Territorial que, dado que el autor de la queja manifiesta que, tras la realización de unas obras, los niveles de contaminación acústica derivados del tráfico de la N-121A son lo suficientemente altos como para estar afectando a la salud física y psíquica de los habitantes de Olagüe, realice un estudio o sonometría actualizado tendente a verificar cuál es el nivel de contaminación que efectivamente estarían padeciendo las viviendas ubicadas en Olagüe, debiendo adoptar medidas para paliarlo en caso de que se compruebe que están por encima de lo normativamente declarado como admisible.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Cohesión Territorial informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

Compartir contenido