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Protección de datos
Tema: La disconformidad del autor a la queja con la falta de cancelación de antecedentes policiales obrantes en los ficheros de la Policía Foral de Navarra.
Vicepresidente Primero y Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior
Señor Consejero:
1. El 26 de septiembre de 2022 esta institución recibió un escrito de […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, por la falta de cancelación de sus antecedentes policiales obrantes en los ficheros de la Policía Foral de Navarra.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Con fecha 16 de julio de 2019 don (…) interpuso recurso de alzada frente a la Resolución 163/2019, del Jefe de la Policía Foral de Navarra, por la que se revocaba y dejaba sin efecto la Resolución 181/2018 de 25 de mayo, del Jefe de la Policía Foral de Navarra, y asimismo se desestimaba la solicitud de cancelación de antecedentes policiales de don (…) obrantes en el fichero denominado “Sistema de Información de la Policía Foral de Navarra”. Dicha Resolución había sido notificada al interesado con fecha 15 de mayo de 2019, según consta en el acuse de recibo.
Tramitado el recurso, mediante Resolución 17010E/2022, de 27 de octubre, de la Directora General de Interior, se procedió a la desestimación del mismo. Dicha Resolución fue notificada al interesado en su domicilio el día 4 de noviembre de 2022, según consta en el correspondiente acuse de recibo”.
Se adjunta al informe una copia de la Resolución 17010E/2022, de 27 de octubre, de la Directora General de Interior.
3. A fin de resolver la presente queja es preciso establecer con nitidez un relato cronológico de los hechos:
a) Por parte de la que era su mujer, el 13 de marzo de 2017 se atribuye al interesado la supuesta comisión de un delito de maltrato no habitual en el ámbito familiar. A raíz de ello, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Pamplona/Iruña incoa las correspondientes diligencias previas, que, a su vez, traen causa del atestado de la Policía Foral de Navarra número 00508041/001.
b) El 5 enero de 2018 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Pamplona/Iruña dicta Auto en que se declara el sobreseimiento provisional de las diligencias, ya que:
“De la investigación practica no ha podido determinarse la existencia de delito de maltrato habitual. El informe pericial practicado resulta exhaustivo y contundente en sus conclusiones relativas a la patología mental de [la esposa del interesado] y a la incidencia de esta patología con la rumiación mental centrada en la existencia de maltrato.
Asimismo, y en relación con los hechos ocurridos el 13 de marzo de 2017, las versiones contradictorias existentes y la falta de prueba periférica no permite la continuación de las diligencias por delito de maltrato no habitual” (énfasis añadido).
c) El 22 de enero de 2018 el interesado presentó una solicitud de cancelación de antecedentes policiales.
d) A fin de valorar si procedía estimar la solicitud, el 30 de enero de 2018 se requirió al interesado que acreditara la firmeza del Auto de 5 de enero de 2018.
e) No habiéndose presentado la documentación acreditativa de la firmeza del Auto de 5 de enero de 2018, el Jefe de la Policía Foral de Navarra dictó la Resolución 181/2018, de 25 de mayo, por la que se tenía por decaído el derecho de cancelación ejercido por el interesado.
f) El 7 de marzo de 2019 el interesado formuló una queja ante esta institución, dando lugar al expediente Q19/265, en el cual esta institución afirmó lo siguiente:
“4. En relación con el derecho a la cancelación de datos obrantes en los archivos policiales o, en su caso, con la eventual negativa del mismo por la necesidad de preservar otros derechos o bienes jurídicos, el ordenamiento jurídico, partiendo de que ningún derecho es ilimitado, viene a demandar un análisis casuístico y un juicio de proporcionalidad, vía ponderación de los derechos e intereses legítimos implicados. De este modo, no cabe afirmar que la Policía pueda optar por mantener el dato en todo caso y circunstancia por el hecho de que la legislación prevea la posibilidad de negar la cancelación, ni tampoco que esta sea siempre exigible independientemente del contexto en que se enmarque.
A ello se viene a referir, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Nacional del 28 de marzo de 2011, donde se señala:
“Nuestra legislación en materia de protección de datos también ha recogido estas limitaciones. Así, el art. 23 de la LOPD (RCL 1999, 3058), en referencia a los datos contenidos en los ficheros de las fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, establece que "1. Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando".
Se trata, sin duda, de limitar el ejercicio de unos derechos fundamentales en aras a la protección de intereses públicos o privados necesitados también de una cualificada protección. El Tribunal Constitucional en su sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (RTC 2000, 292), recordaba que "el Convenio europeo de 1981 también ha tenido en cuenta estas exigencias en su art. 9. Al igual que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, quien refiriéndose a la garantía de la intimidad individual y familiar del art. 8 CEDH ( RCL 1979, 2421), aplicable también al tráfico de datos de carácter personal, reconociendo que pudiera tener límites como la seguridad del Estado (STEDH caso Leander, de 26 de marzo de 1987 (TEDH 1987, 4), ff 47 y sigs.), o la persecución de infracciones penales ("mutatis mutandis", SSTEDH, casos Z, de 25 de febrero de 1997 (TEDH 1997, 13) , y Funke, de 25 de febrero de 1993 ), ha exigido que tales limitaciones estén previstas legalmente y sean las indispensables en una sociedad democrática, lo que implica que la ley que establezca esos límites sea accesible al individuo concernido por ella, que resulten previsibles las consecuencias que para él pueda tener su aplicación, y que los límites respondan a una necesidad social imperiosa y sean adecuados y proporcionados para el logro de su propósito (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 26 de marzo de 1985 (TEDH 1985, 4); caso Leander, de 26 de marzo de 1987; caso Gaskin, de 7 de julio de 1989 (TEDH 1989, 16); " mutatis mutandis", caso Funke, de 25 de febrero de 1993 ; caso Z, de 25 de febrero de 1997)".
Los derechos fundamentales pueden ceder, desde luego, ante bienes, e incluso intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que experimenten sea necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental restringido (SSTC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6; 18/1999, de 22 de febrero , FJ 2)”.
5. En el caso objeto de queja, apreciamos que los hechos de que trae causa el atestado policial se produjeron hace ya más de dos años (13 de marzo de 2017).
También apreciamos que tales hechos fueron valorados por la autoridad judicial, que, mediante auto del 5 de enero de 2018, concluyó el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa. No consta que el auto fuera recurrido, por lo que se deduce que el mismo ya sería firme.
Además, ha de ponderarse cuál es la causa que lleva al sobreseimiento, constando en el auto lo siguiente:
“Se han practicado las diligencias de averiguación que constan en autos.
De la investigación practicada no ha podido determinarse la existencia de delito de maltrato habitual. El informe pericial practicado resulta exhaustivo y contundente en sus conclusiones relativas a la patología mental de (…) y a la incidencia de esta patología con la rumiación mental centrada en la existencia de maltrato.
Asimismo y en relación con los hechos ocurridos el 13 de marzo de 2017, las versiones contradictorias existentes y la falta de prueba periférica no permite la continuación de las diligencias por delito de maltrato no habitual”.
A la vista de todo ello, la institución recomienda que se acceda a la cancelación, pues no se aprecia razón sustantiva que justifique que el derecho haya de sacrificarse”.
g) El 7 de mayo de 2019, mediante la Resolución 163/2019, el Jefe de la Policía Foral de Navarra revocó la Resolución 171/2018 y desestimó la solicitud de cancelación de antecedentes policiales.
h) El 5 de junio de 2019 el interesado presentó una nueva solicitud de cancelación de los antecedentes policiales.
i) Mediante oficio, el 7 de junio de 2019 el Jefe de la Policía Foral respondió a dicho escrito haciendo referencia a la desestimación de la solicitud formulada el 22 de enero de 2018, acordada por la Resolución 163/2019.
j) El 19 de julio de 2019 el interesado interpuso recurso de alzada frente a la Resolución 163/2019, el cual ha sido desestimado por la Resolución 170010E/2022, de 27 de octubre, de la Directora General de Interior, fundamentándose esta desestimación esencialmente en dos cuestiones: por un lado, el breve lapso de tiempo transcurrido entre la solicitud de cancelación de los antecedentes y su registro; y, por otro lado, por el carácter provisional y no libre del sobreseimiento de las diligencias previas.
Teniendo en cuenta esta cronología, en opinión de esta institución, en la presente queja se presentan dos cuestiones: por un lado, una de índole material, concerniente a la cancelación de los antecedentes policiales del interesado a raíz de los hechos presuntamente acaecidos el 13 de marzo de 2017; y, por otro lado, una de índole formal, relativa a la tramitación del expediente derivado de la solicitud de cancelación de los antecedentes policiales.
4. Respecto a la primera de las cuestiones, cabe señalar que, como ya se ha indicado, no se trata de una cuestión objetiva y subjetivamente novedosa, pues en relación con los mismos antecedentes, el mismo interesado y la misma Administración, esta institución ya se pronunció en el expediente Q19/265 recomendando que se accediera a la cancelación solicitada por el interesado.
No obstante, en el momento actual el análisis de la cuestión debe hacerse desde un prisma diferente de aquel que se utilizó en el 2019, pues en la actualidad contamos con un marco normativo que regula específicamente la cuestión: la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.
En relación con la presente queja es preciso traer a colación tres artículos: el 8, que regula los plazos de conservación y revisión; el 23, que regula los derechos de rectificación, supresión de datos personales y limitación de su tratamiento; y, el 24, que prevé las restricciones a los derechos de información, acceso, rectificación, supresión de datos personales y a la limitación de su tratamiento.
En relación con los plazos de conservación y revisión, el artículo 8 establece lo siguiente:
“1. El responsable del tratamiento determinará que la conservación de los datos personales tenga lugar sólo durante el tiempo necesario para cumplir con los fines previstos en el artículo 1.
2. El responsable del tratamiento deberá revisar la necesidad de conservar, limitar o suprimir el conjunto de los datos personales contenidos en cada una de las actividades de tratamiento bajo su responsabilidad, como máximo cada tres años, atendiendo especialmente en cada revisión a la edad del afectado, el carácter de los datos y a la conclusión de una investigación o procedimiento penal. Si es posible, se hará mediante el tratamiento automatizado apropiado.
3. Con carácter general, el plazo máximo para la supresión de los datos será de veinte años, salvo que concurran factores como la existencia de investigaciones abiertas o delitos que no hayan prescrito, la no conclusión de la ejecución de la pena, reincidencia, necesidad de protección de las víctimas u otras circunstancias motivadas que hagan necesario el tratamiento de los datos para el cumplimiento de los fines del artículo 1” (énfasis añadido).
En relación con losl derecho de derechos de rectificación, supresión de datos personales y limitación de su tratamiento, el artículo 23 dispone lo siguiente:
“1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento, sin dilación indebida, la rectificación de los datos personales que le conciernen, cuando tales datos resulten inexactos.
Teniendo en cuenta los fines del tratamiento, el interesado tendrá derecho a que se completen los datos personales cuando estos resulten incompletos.
El interesado deberá indicar en su solicitud a qué datos se refiere y la corrección que haya de realizarse. Deberá acompañar, cuando sea preciso, la documentación justificativa del carácter incompleto o inexacto de los datos objeto de tratamiento.
2. El responsable del tratamiento, a iniciativa propia o como consecuencia del ejercicio del derecho de supresión del interesado, suprimirá los datos personales sin dilación indebida y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes a contar desde que tenga conocimiento, cuando el tratamiento infrinja los artículos 6, 11 o 13, o cuando los datos personales deban ser suprimidos en virtud de una obligación legal a la que esté sujeto.
3. En lugar de proceder a la supresión, el responsable del tratamiento limitará el tratamiento de los datos personales cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) El interesado ponga en duda la exactitud de los datos personales y no pueda determinarse su exactitud o inexactitud.
b) Los datos personales hayan de conservarse a efectos probatorios.
Cuando el tratamiento esté limitado en virtud de la letra a), el responsable del tratamiento informará al interesado antes de levantar la limitación del tratamiento.
4. En caso de que el responsable del tratamiento rectifique unos datos personales inexactos que provengan de otra autoridad competente, se deberá comunicar a esta la rectificación.
5. Cuando los datos personales hayan sido rectificados o suprimidos o el tratamiento haya sido limitado, el responsable del tratamiento lo notificará a los destinatarios, que deberán rectificar o suprimir los datos personales que estén bajo su responsabilidad o limitar su tratamiento” (énfasis añadido).
Finalmente, en relación con las limitaciones a los derechos de información, acceso, rectificación, supresión de datos personales y a la limitación de su tratamiento, el artículo 24 prevé lo siguiente:
“1. El responsable del tratamiento podrá aplazar, limitar u omitir la información a la que se refiere el artículo 21.2, así como denegar, total o parcialmente, las solicitudes de ejercicio de los derechos contemplados en los artículos 22 y 23, siempre que, teniendo en cuenta los derechos fundamentales y los intereses legítimos de la persona afectada, resulte necesario y proporcional para la consecución de los siguientes fines:
a) Impedir que se obstaculicen indagaciones, investigaciones o procedimientos judiciales.
b) Evitar que se cause perjuicio a la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o a la ejecución de sanciones penales.
c) Proteger la seguridad pública.
d) Proteger la Seguridad Nacional.
e) Proteger los derechos y libertades de otras personas.
2. En caso de restricción de los derechos contemplados en los artículos 22 y 23, el responsable del tratamiento informará por escrito al interesado sin dilación indebida, y en todo caso, en el plazo de un mes a contar desde que tenga conocimiento, de dicha restricción, de las razones de la misma, así como de las posibilidades de presentar una reclamación ante la autoridad de protección de datos, sin perjuicio de las restantes acciones judiciales que pueda ejercer en virtud de lo dispuesto en esta Ley Orgánica.
Las razones de la restricción podrán ser omitidas o ser sustituidas por una redacción neutra cuando la revelación de los motivos de la restricción pueda poner en riesgo los fines a los que se refiere el apartado anterior.
3. El responsable del tratamiento documentará los fundamentos de hecho o de derecho en los que se sustente la decisión denegatoria del ejercicio del derecho de acceso. Dicha información estará a disposición de las autoridades de protección de datos” (énfasis añadido).
En el presente caso, haciendo mención a la Ley Orgánica 7/2021, amparándose esencialmente en el breve lapso de tiempo transcurrido entre los hechos que dieron lugar a los antecedentes y la solicitud de su cancelación y en la inexistencia de un sobreseimiento libre de las diligencias previas incoadas a partir de la denuncia de los hechos que dieron lugar a los antecedentes, en la Resolución 170010E/2022 se desestima el recurso de alzada interpuesto por el interesado frente a la Resolución 163/2019 y, en consecuencia, se desestima la solicitud del interesado de que se supriman unos antecedentes policiales, concluyéndose que:
“No puede ignorarse la relevancia policial, al menos en estos momentos, de los datos que constan a nombre [del interesado] en los ficheros de la Policía Foral, procediendo en consecuencia su mantenimiento en los mismos, todo ello con fundamento en la seguridad pública y la protección de los derechos y libertades de terceros, tal y como establece el artículo 24 de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo”.
Esta institución no comparte este razonamiento.
A la vista del Auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Pamplona/Iruña de 5 de enero de 2018, los hechos supuestamente ocurridos el 13 de marzo de 2017 fueron investigados como un presunto delito de violencia no habitual. Así, el Auto señalaba lo siguiente:
“Asimismo, y en relación a los hechos acaecidos el 13 de marzo de 2017, las versiones contradictorias existentes y la falta de prueba periférica no permite la continuación de las diligencias por delito de maltrato no habitual” (énfasis añadido).
El denominado “delito de maltrato no habitual” se define en el artículo 153 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los siguientes términos:
“1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.
3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado” (énfasis añadido).
Teniendo en cuenta las penas que se señalan, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 131 de la Ley Orgánica 10/1995, el plazo de prescripción del “delito de maltrato no habitual”, al igual que ocurriría cuando se tratase del denominado “delito de maltrato habitual” (artículo 173.2 de la Ley Orgánica 10/1995), sería de 5 años, a contar conforme a lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica 10/1995, que dice lo siguiente:
“1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.
En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, trata de seres humanos, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.
2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.
2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.
3. A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho” (énfasis añadido).
En el presente caso, en la medida en que el 5 de enero de 2018 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Pamplona/Iruña acordó el sobreseimiento provisional del caso, transcurridos ya 5 años desde ese momento y no habiéndose practicado más actuaciones judiciales al respecto que pudieran haber interrumpido el cómputo del plazo de prescripción, en opinión de esta institución, el supuesto delito atribuido al interesado habría ya prescrito y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 130.1.6º de la Ley Orgánica 10/1995, la posible responsabilidad criminal dimanante del mismo se habría extinguido, generándose con ello de cara a su enjuiciamiento y condena unos efectos materialmente asimilables a los propios de un sobreseimiento libre (artículo 666 de la Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Así, desde la perspectiva penal, los hechos acaecidos el 13 de marzo de 2017 y cualquier otro anterior concerniente a la misma conducta típica atribuido al interesado que no hubieran dado lugar siquiera a la incoación de un procedimiento judicial, carecerían ya de relevancia alguna.
La consecuencia inmediata de ello en el marco de la presente queja es que, contrariamente a lo que se viene a sostener en la Resolución 170010E/2022:
a) De acuerdo con el artículo 8 de la Ley Orgánica 7/2021, los antecedentes policiales objeto de controversia deberían haber sido ya suprimidos de oficio, pues su tratamiento ya no responde al fin de “prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública” previstos en el artículo 1 de dicha Ley Orgánica; y,
b) No habiéndose producido de oficio, ejercitado el derecho de supresión por el interesado, su mantenimiento no resulta necesario y proporcional a ninguno de los fines previstos en el artículo 24.1 de la Ley Orgánica 7/2021, pues, como ya se ha señalado, los hechos objeto de dichos antecedentes siquiera tienen en el momento actual relevancia penal, resultando artificioso mantener como se hace en la Resolución que su mantenimiento es preciso para proteger la seguridad pública y los derechos y libertades de otras personas.
De este modo, al igual que se hizo en el expediente Q19/265, esta institución estima conveniente recomendar al Departamento que adopte las medidas precisas para cancelar los antecedentes policiales del interesado.
5. Respecto a la segunda de las cuestiones, cabe señalar que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”.
En relación con el recurso de alzada, el artículo 122.2 de la Ley 39/2015 señala que el “plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses”.
En el presente caso, el interesado interpuso el recurso de alzada el 19 de julio de 2019, el cual no ha sido resuelto hasta el 27 de octubre de 2022, es decir, más de 3 años después de su interposición.
Siendo así, esta institución estima conveniente recordar al Departamento su deber legal de resolver en tiempo y forma los recursos de alzada de la ciudadanía.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recordar al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior su deber legal de resolver en tiempo y forma los recursos de alzada de la ciudadanía.
b) Recomendar al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior que, por los motivos expuestos anteriormente, adopte las medidas precisas para cancelar los antecedentes policiales del interesado objeto de controversia, por no responder su conservación a los fines previstos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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