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Deporte
Tema: La disconformidad del autor de la queja con la falta de aplicación de la tarifa de jubilado en el Aquavox de San Jorge.
Alcalde de Pamplona / Iruña
Señor Alcalde:
1. El 21 de septiembre de 2022 esta institución recibió un escrito de […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por falta de aplicación de la tarifa de jubilado en el Aquavox de San Jorge.
En dicho escrito, exponía que:
a) Actualmente tiene 65 años y está jubilado.
b) Solicitó en el Aquavox de San Jorge un abono para varios pases.
c) Se le indicó que no tiene derecho a las tarifas de jubilado por haber cambiado la normativa y que debe esperar a cumplir los 66 años.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“En este sentido, la tarifa de acceso a los Complejos Deportivos municipales, entre ellos el Aquavox de San Jorge, viene regulado por la NORMA REGULADORA DE PRECIOS PÚBLICOS POR LA UTILIZACIÓN DE INSTALACIONES DEPORTIVAS MUNICIPALES. Norma número 2. EPÍGRAFE II.- COMPLEJOS DEPORTIVOS MUNICIPALES y BALNEARIO CIVIVOX ITURRAMA. USOS INDIVIDUALES, vigentes para el año 2022.
Dicha Norma de precios públicos tipifica las siguientes franjas de edad: - De 2 a 13 años, - De 14 a 24 años, - De 25 a 65 años y - Mayores de 65 años. Por tanto, aquellas personas con 65 años se rigen por el grupo de 25 a 65 años, teniendo que superar esa franja para poder aplicarse el precio para mayores de 65 años.
Este precio en nada se refiere a la condición laboral de jubilado, sino que se refiere a la edad que cada persona tiene. Para hacer la consideración que el reclamante propone, la Norma debería haber señalado la franja de 25 a 64 años y a los mayores de 65, de la misma forma que se hace en las edades preferentes (13/14 años o 24/25 años)”.
3. A efectos de resolver la presente queja, es preciso matizar que esta institución entiende que cuando el interesado se refiere a la “tarifa de jubilado” se está refiriendo a la que, estando prevista para personas en edad cercana a la de jubilación, es más reducida.
De este modo, en la medida en que la Normativa reguladora de precios públicos por la utilización de instalaciones deportivas no contempla la jubilación como condición para acceder a una tarifa más reducida, la cuestión a dilucidar en el presente caso es si a una persona con 65 años ya cumplidos le debe ser aplicada la tarifa prevista para “Mayores de 65 años” o, por el contrario, la prevista para el tramo “De 25 a 65 años”.
4. En relación con la interpretación y aplicación de las normas, el artículo 3 del Código Civil señala que, debiéndose ponderar la equidad en su aplicación (apartado 2), las normas deben interpretarse “según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”.
En el presente caso, en un sentido estricto, resulta incuestionable que una persona que ya ha cumplido 65 años, es mayor de 65 años, por lo que, sin necesidad de esperar a cumplir los 66, ya debería poder acceder a la tarifa más reducida de las previstas en la Normativa reguladora de precios públicos por la utilización de instalaciones deportivas.
Dejando de lado la literalidad y teniendo en cuenta el resto de criterios interpretativos fijados en el artículo 3.1 del Código Civil, se podría alcanzar la misma conclusión, pues resulta innegable que los 65 años ha sido históricamente la edad fijada como edad de jubilación y, por tanto, a la hora de hablar de “Mayores de 65 años”, la Normativa tenía por objetivo reconocer una tarifa especialmente reducida destinada al colectivo de personas que, por su jubilación, disponen de unos ingresos menores.
Por ello, esta institución entiende que el autor de la queja, aún no teniendo 66 años, pero habiendo ya cumplido los 65, es mayor de 65 años y, por tanto, debería beneficiarse de la tarifa prevista para “Mayores de 65 años” en la Normativa reguladora de precios públicos por la utilización de instalaciones deportivas.
5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, dado que ya ha cumplido 65 años y está jubilado, aplique al autor de la queja la tarifa prevista en la Normativa reguladora de precios públicos por la utilización de instalaciones deportivas para “Mayores de 65 años”.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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