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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q22/1054) por la que: a) se recuerda al Departamento de Desarrollo Económico y Empresarial su deber de resolver en tiempo y forma los recursos de alzada de la ciudadanía. b) Se recomienda al Departamento de Desarrollo Económico y Empresarial que, en la medida en que, de conformidad con el artículo 3 Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, existen distintos elementos limitantes de la actividad minera en sus inmediaciones, adopte las medidas precisas para dejar sin efecto la Resolución 79/2022, de 26 de julio, de la Directora General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4, por la que se autoriza la modificación del proyecto de explotación del frente de ofita de la cantera Arritxuri 33061 en la localidad de Almandoz. c) Se recomienda al Departamento de Desarrollo Económico y Empresarial que revise la situación de la actual explotación minera y exija a la empresa encargada de la misma la adopción de las medidas precisas para que dicha explotación deje de causar molestias y daños y perjuicios a los vecinos de Almandoz.

23 febrero 2023

Energía y Medio ambiente

Tema: La disconformidad de los autores de la queja con la autorización de la modificación de un proyecto de explotación de una cantera de ofita ubicada en la localidad de Almandoz.

Consejero de Desarrollo Económico y Empresarial

Señor Consejero:

1. El 1 de septiembre de 2022 esta institución recibió un escrito de [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Desarrollo Económico y Empresarial, por la autorización del proyecto de explotación para el frente de ofita de la cantera Arritxuri, en Almandoz.

En dicho escrito, por lo motivos que se expondrán más adelante, exponía su disconformidad con la Resolución 79/2022, de 26 de julio, de la Directora General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4, por la que se autoriza la modificación del proyecto de explotación del frente de ofita de la cantera Arritxuri 33061 en la localidad de Almandoz.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Desarrollo Económico y Empresarial, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señalaba lo siguiente:

“El escrito presentado por el señor don (…) y trasladado por el Defensor del Pueblo es copia de un recurso de alzada que ya obra en el departamento. Dicho recurso de alzada está siendo analizado y se resolverá por orden foral del consejero. Según el artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se dispone de un plazo de tres meses para resolver los recursos de alzada.

Por tanto, planteamos informar al Defensor del Pueblo cuando se haya resuelto el citado recurso de alzada o ampliar el plazo de respuesta al presente expediente 22/1054”.

En la medida en que no se respondía a las cuestiones planteadas por el interesado en su escrito de queja, esta institución estimó oportuno solicitar un nuevo informe al Departamento de Desarrollo Económico y Empresarial.

En el nuevo informe recibido, se señalaba lo siguiente:

“En relación con el presente expediente de queja, se ha presentado recurso de alzada a la Resolución 57/2017 de la Directora General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4, en la cual autoriza el proyecto de explotación y plan de restauración del frente de ofita de la explotación Arritxuri 33061.

Dicho recurso no ha sido todavía resuelto. En su tramitación, se han dado los siguientes pasos:

  • Solicitud de informe a la Sección de Impacto Ambiental, que ha sido remitido por parte de esta Sección con fecha 16 de septiembre.
  • Trámite de audiencia a la empresa, para que manifieste lo que estime oportuno en relación a las alegaciones expuestas en el recurso, en particular en lo referente a la presencia de varias construcciones a distancias inferiores a 40 metros de zonas donde se proyectan labores extractivas. La empresa ha respondido con fecha 19 de octubre.
  • Solicitud de informe a la Sección de Minas. Pendiente de emisión debido a la necesidad de analizar lo presentado por la empresa en el trámite de audiencia citado en el punto anterior.

Volviendo al escrito de fecha 20 de octubre de 2022, el Defensor del Pueblo indica que en la respuesta dada inicialmente por este departamento “a juicio de esta institución, no satisface las exigencias de colaboración con el Defensor del Pueblo de Navarra que se derivan de la ley foral, pues únicamente se informa de la interposición de un recurso de alzada por parte del interesado y de la futura resolución del mismo por orden foral del consejero, sin hacer ninguna referencia a las razones que han motivado la queja, ni responder a los hechos expuestos por el autor de la queja en el escrito que presentó”. Al respecto, la queja señalaba que “varias de las respuestas a las alegaciones son incompletas y que la administración no cumple con la Ley 22/1973 de 21 de julio de Minas y el Reglamento General del régimen de la minería aprobado por el Real Decreto 2857/1978 de 25 de agosto, en cuanto a distancias mínimas a respetar al cementerio y otros edificios.”

Revisado el contenido de la queja, cabe señalar que:

  • No se indica o motiva por qué dichas respuestas son, a juicio de quien formula la queja, incompletas. Tanto en la Resolución 635E/2021, de 24 de junio, del Director General de Medio Ambiente, por la que se formula la DIA, como en la Resolución 79/2022, de 26 de julio, de la Directora General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4, por la que se autoriza la modificación del proyecto de explotación del frente de ofita de la cantera de Almandoz, figuran sendos anexos en los que la Administración da respuesta razonada a las alegaciones recibidas durante el trámite de información pública. Dichos anexos fueron trasladados a las personas que presentaron alegaciones durante el procedimiento, entre las cuales figura quien ahora ha formulado queja ante el Defensor del Pueblo.
  • Con relación a las distancias mínimas a respetar al cementerio y otros edificios, como ya se ha dicho, se ha dado trámite de audiencia a la empresa para que razone lo que estime oportuno. En cualquier caso, se está analizando el cumplimiento de la normativa citada, y en concreto del artículo 3 del citado Reglamento General para el Régimen de la Minería, que establece que “No podrán abrirse calicatas, efectuar sondeos ni hacerse labores mineras a distancia menor de cuarenta metros de edificios, ferrocarriles, puentes o conducciones de agua; […]”. Una vez se concluya dicho análisis se dictará resolución sobre los recursos presentados”.

A fin de poder resolver adecuadamente la queja planteada, esta institución estimó conveniente solicitar al Departamento de Desarrollo Económico y Empresarial la siguiente documentación complementaria:

a) Copia del informe remitido por la Sección de Impacto Ambiental el 16 de septiembre de 2022.

b) Copia de la respuesta de la empresa de 19 de octubre de 2022 a las alegaciones expuestas en el recurso.

c) Copia del informe de la Sección de Minas que en su caso se remita.

3. A la vista de la información remitida, esta institución estimó conveniente dar traslado de la misma al interesado, a fin de pudiera plantear las alegaciones que estimara oportunas.

En las alegaciones recibidas, el interesado viene sustancialmente a reafirmarse en lo dicho en su escrito de queja y en las diferentes alegaciones que, durante la tramitación del procedimiento administrativo del que trae causa aquélla, han ido realizando tanto él como otros vecinos de Almandoz.

4. Con el objetivo de poder valorar adecuadamente la situación, miembros de esta institución se personaron en Almandoz y visitaron la zona afectada por la Resolución objeto de la queja.

5. Como ha quedado reflejado, la queja versa sobre la autorización de la modificación de un proyecto de explotación de una cantera de ofita ubicada en la localidad de Almandoz.

En esencia, el interesado apoya su oposición a dicha autorización en el hecho de que el citado proyecto de explotación no cumpliría con las distancias previstas en el artículo 3 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, pues la zona de explotación minera se ubicaría a:

a) Menos de 40 metros de:

  1.  El cementerio de Almandoz, que está ubicado en la parcela 107 del polígono 2 de Baztan;
  2. Una borda ubicada en la parcela 103 del polígono 2 de Baztan; y,
  3.  Otra borda ubicada en la parcela 104 del polígono 2 de Baztan.

b) Menos de 100 metros de:

  1. Un manantial ubicado en la parcela 441 del polígono 2 de Baztan;
  2. Un abrevadero ubicado en la parcela 441 del polígono 2 de Baztan; y,
  3. Una conducción de agua que transcurre de un depósito hasta una nave ganadera ubicada en la parcela 108 del polígono 2 de Baztan.

Ilustración 1: Situación de la mina respecto a los objetos alegados por el interesado: 1) El cementerio de Almandoz; 2) la borda ubicada en la parcela 104; 3) la borda ubicada en la parcela 103; 4) el manantial y abrevadero ubicados en la parcela 441; y, 5) la conducción de agua que transcurre por la parcela 108.

En sentido contrario, en el informe elaborado por la sección de minas, en el que se propone la desestimación del recurso de alzada planteado frente a la autorización de modificación del proyecto, se señala que:

a) El cementerio no es un elemento limitante de la actividad minera a efectos del artículo 3 del Real Decreto 2857/1978. Asimismo, se determina que la construcción existente en el cementerio no es un “edificio”, por lo que tampoco puede constituir un elemento limitante de la actividad minera a efectos del artículo 3 del Real Decreto 2857/1978;

b) La borda ubicada en la parcela 104 ha sido adquirida por la promotora del proyecto;

c) La borda ubicada en la parcela 103 se ubicaría a 41 metros; y,

d) En relación con los abrevaderos, manantiales y canalizaciones referidos, se ha consultado en IDENA y “no se ha conseguido localizar ninguno de estos recursos y tampoco en las alegaciones formuladas se aporta evidencia se existencia o ubicación”.

6. La primera de las cuestiones a resolver es la determinación de si el cementerio y, en especial, una construcción ubicada en el mismo, es un elemento limitante para el desarrollo de las labores mineras a efecto del artículo 3 del Real Decreto 2857/1978, que establece lo siguiente:

“No podrán abrirse calicatas, efectuar sondeos ni hacerse labores mineras a distancia menor de cuarenta metros de edificios, ferrocarriles, puentes o conducciones de agua; a menos de las distancias áticas que establezcan las leyes sobre carreteras, autovías y autopistas, a menos de cien metros de alumbramientos, canales, acequias y abrevaderos o fuentes públicas; ni dentro de los perímetros de protección de baños o aguas minero-medicinales o minero-industriales o termales, y recursos geotérmicos; a menos de I.400 metros de los puntos fortificados, a no ser que en este en último caso se obtenga licencia de la autoridad militar, y en los otros de la autoridad que corresponda, si se trata de obras y servidumbres públicas, o del dueño, cuando se trate de edificios o derechos de propiedad particular.

En las proximidades de las presas o embalses, vasos de pantanos y sus obras anexas, como aliviaderos, desagües de fondo y tomas de agua, la distancia mínima la fijará, en cada caso, el Organismo administrativo que tenga a cargo la vigilancia y conservación de los obras, pero los interesados afectados podrán acudir ante la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente, y en el supuesto de que ésta discrepase de la fijación efectuada, lo comunicará a dicho Organismo, y de no haber avenencia, se someterá a la decisión del Consejo de Ministros.

Las reglas anteriores regirán únicamente para las obras y servidumbres que existieran antes de ser otorgados los permisos, autorizaciones o concesiones”.

A este respecto, haciendo suyas las alegaciones de la empresa promotora del proyecto, el Departamento parece defender que, dado que el Real Decreto 2857/1978 no contiene una definición del concepto de “edificio”, debe acudirse supletoriamente a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y, en consecuencia, aplicando el Código Técnico de la Edificación que la desarrolla, la construcción ubicada en el cementerio no puede considerarse un “edificio”, pues se trataría de una construcción de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tiene, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrolla en una sola planta. Así, se llega a la conclusión de que no podía estar en el ánimo del legislador que una construcción como la existente, al igual que una “caseta de aperos, una colmena, una caseta de perros, etc.”, pudiera ser considerada un elemento limitante para el desarrollo de las labores mineras.

En opinión de esta institución, esta argumentación no resulta admisible por los siguientes motivos:

a) El artículo 3 del Real Decreto 2857/1978 no contiene una enumeración exhaustiva, sino enunciativa de los distintos elementos que pueden constituir un límite para el desarrollo de la actividad minera. Siendo así, la cuestión a dilucidar no se trata tanto de si la construcción ubicada en el cementerio puede ser considerada un “edificio”, como si el cementerio constituye un elemento limitante de la actividad minera.

En un sentido abstracto, en opinión de esta institución, resulta evidente que, por sus características intrínseca (realización de voladuras, generación incesante de ruidos, etc.), la actividad minera resulta incompatible con la finalidad propia de un cementerio.

Asimismo, desde una perspectiva normativa, a esta institución no le cabe la más mínima duda de que, contrariamente a lo que indican el Departamento y la empresa promotora del proyecto, en la mente del legislador sí que estaba y está que un cementerio es un elemento limitante de la actividad minera, ya que:

1) En el antiguo Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, que es contemporáneo a la Ley de Minas que desarrolla el Real Decreto –Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas–, se establecía una zona perimetral de exclusión de 500 metros (artículo 50); y,

2) En la actual normativa sobre sanidad mortuoria en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, se establece expresamente una “franja de protección de 50 metros de anchura medidos alrededor del perímetro exterior del cementerio” (artículo 42.1 del Decreto Foral 297/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de sanidad mortuoria).

Parece lógico concluir que, si la normativa en materia de sanidad mortuoria, bien sea la contemporánea a la Ley de Minas o la actual, viene a establecer una zona perimetral alrededor del cementerio en la que no se pueden establecer construcciones o edificaciones de cualquier tipo, tampoco se puede establecer una actividad que resulta absolutamente incompatible con la más esencial noción de un cementerio.

b) Incluso en el supuesto en que lo relevante no fuera el cementerio en sí mismo, sino la construcción existente en el mismo, esta institución tampoco compartiría la argumentación esgrimida por el Departamento y la empresa promotora de que, por su entidad y sencillez, dicha construcción no puede ser considerada un “edificio” a efectos del artículo 3 del Real Decreto 2857/1978.

La Real Academia Española define “edificio” como “construcción estable, hecha con materiales resistentes, para ser habitada o para otros usos”. No cabe duda de que la construcción existente en el cementerio cumple con estas características, como reconoce la propia empresa promotora del proyecto en sus alegaciones. De hecho, en éstas expresamente indica lo siguiente:

“[La construcción existente] (…) está construida siguiendo la tipología y estética propia de la zona, quedando perfectamente integrada en el entorno. Su estado de conservación exterior es bueno”.

Es decir, tal y como reconoce la empresa promotora del proyecto, no solamente nos encontramos ante una construcción que cumple con la definición de “edificio” de la Real Academia Española, sino que, además, nos encontramos con una construcción que, habiéndose realizado siguiendo el estilo arquitectónico de la zona, se encuentra perfectamente integrada en su entorno y con un buen estado de conservación exterior.

Siendo así, esta institución no entiende por qué, para determinar que dicha construcción no se trata de un “edificio”, se acuda a: por un lado, definiciones previstas en otros diccionarios (por ejemplo, el de la Universidad de Oxford, que define “edificio” como “cualquier construcción de grandes dimensiones fabricada con piedra o materiales resistentes y que está destinada a servir de espacio para el desarrollo de una actividad humana”); o, por otro lado,a una supuesta definición que se desprendería del artículo 2.2.a) de la Ley 38/1999, conforme a la cual, dada su teórica escasa entidad constructiva y sencillez técnica, la construcción existente en el cementerio no sería un “edificio”.

En opinión de esta institución, ni las definiciones de esos otros diccionarios, ni la que supuestamente se desprendería del artículo 2.2.a) de la Ley 38/1999 determinarían que la construcción existente en el cementerio de Almandoz no es un “edificio” a efectos del artículo 3 Real Decreto 2857/1978, ya que:

1) A la hora de definir el significado de un término en lengua española, en comparación con el Diccionario de la Real Academia Española, los otros diccionarios mencionados por la empresa promotora del proyecto carecen de relevancia.

2) El artículo 2.2.a) de la Ley 38/1999 no viene a definir qué es un “edificio”, sino una “obra de edificación de nueva construcción” como “edificación” a efectos exclusivamente de lo dispuesto en la propia Ley 38/1999. Así, el artículo reza de la siguiente manera:

Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley,y requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4, las siguientes obras:

a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta” (énfasis añadido).

3) Incluso en el supuesto de que el artículo 2.2.a) de la Ley 39/1999 diera una posible definición de lo que debe entenderse por “edificio” a efectos del artículo 3 Real Decreto 2857/1978, en la medida en que dicho artículo vendría a incluir en el concepto de “edificio” las construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que, de forma eventual o permanente, tengan carácter público, la construcción existente en el cementerio de Almandoz sería un “edificio”, pues resulta incontrovertible que, con independencia de su supuesta escasa entidad constructiva y sencillez, en cuanto bien propiedad del municipio que presta servicios auxiliares al cementerio, tiene un carácter público.

4) Resulta paradójico que la empresa promotora y el Departamento establezcan que la construcción ubicada en el cementerio no tiene la consideración de “edificio” por su escasa entidad constructiva y sencillez, llegando incluso implícitamente a equipararla con una “caseta de aperos, una colmena, una caseta de perros, etc.)”, pero, en cambio, acepten que las bordas mencionadas por el interesado, que tienen una entidad constructiva y sencillez análoga a la de la construcción ubicada en el cementerio, sí son “edificios” a efectos del artículo 3 Real Decreto 2857/1978.

En conclusión, en opinión de esta institución, dado que resulta pacífico que se encuentran a menos de 40 metros de la mina, a efectos del artículo 3 Real Decreto 2857/1978, el cementerio de Almandoz y la construcción ubicada en el mismo constituyen elementos limitantes para el desarrollo de labores mineras.

7. La segunda de las cuestiones a abordar es si las bordas ubicadas en las parcelas 103 y 104 del polígono 2 de Baztan también constituyen elementos limitantes para el desarrollo de labores mineras.

En relación con esta cuestión, haciendo suya la argumentación del promotor del proyecto, el Departamento viene a indicar que no lo serían porque:

a) La borda ubicada en la parcela 103 estaría a 41 metros de la mina; y,

b) La borda ubicada en la parcela 104, que se admite que está a menos de 40 metros de la mina, habría sido adquirida por la promotora del proyecto.

Respecto a la primera de las bordas, se debe comenzar señalando que, tratándose de la medición entre dos puntos, la cuestión dependerá de cuáles sean los puntos fijados como referencia. Dicho esto, a fin de demostrar que la distancia es de 41 metros, la empresa promotora fija dos puntos definidos por las siguientes coordenadas UTM:

a) X=613112.38; Y=4772013.98; y, Z=516

b) X=613141.51; Y=4772038.92; y, Z=502

Salvo error por parte de esta institución, según el SITNA, la distancia existente entre estos dos puntos es exactamente de 38 metros, por tanto, estaría dentro de los 40 metros previstos en el artículo 3 del Real Decreto 2857/1978.

Ilustración 2: Medición utilizando el SITNA de la distancia entre los dos puntos referidos por el promotor del proyecto como los de referencia para realizar la medición entre la mina y la borda ubicada en la parcela 103 del polígono 2 de Baztan.

Respecto a la segunda de las bordas, se debe comenzar señalando que el contrato de compraventa entre la promotora del proyecto y la propietaria de la borda se habría celebrado el 26 de septiembre de 2022, es decir, meses después de que se hubiera aprobado la Resolución objeto de la presente queja. En consecuencia, resulta evidente que, en el momento de aprobación de la Resolución, la borda no era propiedad de la promotora y, por tanto, tratándose de un edificio ubicado a 11 metros de la zona de explotación proyectada, no debería haberse autorizado la modificación de la explotación minera.

Descendiendo al contenido del contrato, en opinión de esta institución, contrariamente a lo que defiende la promotora del proyecto y el Departamento, aquél no es un auténtico contrato de compraventa, sino simplemente uno de arras y, por tanto, ni ha transferido ni es susceptible de transferir la propiedad de la borda a la promotora del proyecto. Esto se desprende nítidamente de dos hechos:

a) No existiendo una definición cierta del precio a abonar por el comprador, es decir, la promotora, en una de las cláusulas se indica que aquélla, en el momento de la firma del contrato, entrega a la transmitente 2.500 euros “como garantía de reserva a descontar del importe final [del precio], que se hará efectivo en el momento de la firma de la escritura”; y,

b) En la cláusula posterior se añade que la promotora podrá desistir de la adquisición de la parcela, lo que determinará que la promotora “reembolsará únicamente la cantidad abonada a cuenta, correspondiéndole la cantidad aportada como garantía de reserva (2.500€)”.

Por tanto, a falta de información que indique lo contrario, a la vista de dicho contrato, no se ha celebrado una compraventa, ni se ha transferido la propiedad de la borda a favor de la promotora del proyecto, entre otras cuestiones porque ni se ha determinado un precio cierto (artículo 1445 del Código Civil), ni se ha producido la entrega del precio (ley 565 de la Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil de Navarra), ni se ha producido la “traditio” física, simbólica o instrumental de la borda (ley 568 de la Ley 1/1973).

En conclusión, en opinión de esta institución, a efectos del artículo 3 del Real Decreto 2857/1978, ambas bordas constituyen elementos limitantes para el desarrollo de labores mineras.

8. La tercera de las cuestiones a abordar es si el manantial y abrevadero ubicados en la parcela 441 del polígono 2 de Baztan y la conducción de agua ubicada en la parcela 108 del polígono 2 de Baztan constituyen elementos limitantes para el desarrollo de labores mineras.

A este respecto, el Departamento señala que ha consultado en IDENA y “no se ha conseguido localizar ninguno de estos recursos y tampoco en las alegaciones formuladas se aporta evidencia se existencia o ubicación.

A la vista de la información aportada por el interesado, las coordenadas geográficas del manantial serían 43º5’29,4”N y 1º36’47.0”O; y, las del abrevadero serían 43º5’29.0”N y 1º36’44,4”O.

Ilustración 3: Situación del manantial y del abrevadero respecto a la mina.

Por otro lado, la conducción de agua transcurriría desde un depósito de agua a una nave ganadera ubicados en la parcela 108 del polígono 2.

Ilustración 4: Conducción de agua existente en la parcela 108 del polígono 2 de Baztan.

Respecto a la existencia de dichos elementos, el interesado ha aportado elementos fotográficos que constatarían la existencia de todos ellos.

A diferencia de los elementos analizados previamente, en el caso de los que ahora nos ocupan, el artículo 3 del Real Decreto 2857/1978 establece una distancia mínima entre la zona de explotación minera y aquellos de 100 metros. En el presente caso, el manantial, el abrevadero y parte de la conducción del agua se ubicarían a menos de dicha distancia y, por tanto, en opinión de esta institución, a efectos del artículo 3 del Real Decreto 2857/1978, constituyen elementos limitantes para el desarrollo de labores mineras.

9. Todo cuanto se acaba de indicar determinaría la necesidad no sólo de revocar la autorización a la modificación y ampliación de la explotación minera objeto de la queja, sino que, además, debería dar lugar a la revisión de la adecuación de la explotación ya existente a los requisitos legal y reglamentarios.

A este respecto cabe señalar que, en su visita a la zona, esta institución ha podido comprobar cómo la actual explotación minera está generando molestias y perjuicios a los vecinos de Almandoz. Así, por ejemplo, esta institución pudo comprobar que:

a) Los camiones que entran y salen de la explotación no usan un camino propio y específico, sino que atraviesan el pueblo de lado a lado, con el consiguiente impacto que esto tiene en la seguridad y calidad de vida de los vecinos.

b) Pese a requerirse en la licencia de actividad, el frente de orfita cuya modificación y ampliación autoriza la Resolución 79/2022 carece de mecanismos para prevenir que las aguas pluviales accedan a la cantera, lo que ha llevado a que, para drenar las aguas pluviales que se acumulan en ella, la empresa promotora del proyecto haya realizado una perforación a modo de desagüe que conlleva que dichas aguas vayan a parar a los prados y caminos que se ubican a menor nivel en la misma ladera, causando con ello daños y perjuicios, especialmente en lo relativo al acceso al cementerio, pues al congelarse esa agua, se forma una placa de hielo que dificulta la circulación por el camino que conduce a él.

Por tanto, esta institución no sólo estima conveniente recomendar la adopción de las medidas tendentes a dejar sin efecto la decisión de autorizar la modificación y ampliación de la explotación minera, sino que también estima conveniente recomendar que se revise la situación de la actual explotación y se exija la adopción de las medidas precisas para que dicha explotación deje de causar molestias y daños y perjuicios a los vecinos de Almandoz.

10. Por último, a efectos de resolver la presente queja surge también una cuestión de índole formal.

El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.

Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”.

En relación con el recurso de alzada, el artículo 122.3 de la Ley 39/2015 establece que el “plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses”.

En el presente caso, según se desprende la información obrante en el expediente, el interesado habría presentado su recurso de alzada frente a la Resolución objeto de la queja con anterioridad a la presentación de ésta, es decir, con anterioridad al 1 de septiembre de 2022.

No constando que el recurso haya sido todavía resuelto, el plazo máximo para su resolución habría sido superado y, por tanto, esta institución estima conveniente recordar al Departamento su deber de resolver en tiempo y forma los recursos de alzada de la ciudadanía.

11. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recordar al Departamento de Desarrollo Económico y Empresarial su deber de resolver en tiempo y forma los recursos de alzada de la ciudadanía.

b) Recomendar al Departamento de Desarrollo Económico y Empresarial que, en la medida en que, de conformidad con el artículo 3 Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, existen distintos elementos limitantes de la actividad minera en sus inmediaciones, adopte las medidas precisas para dejar sin efecto la Resolución 79/2022, de 26 de julio, de la Directora General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4, por la que se autoriza la modificación del proyecto de explotación del frente de ofita de la cantera Arritxuri 33061 en la localidad de Almandoz.

c) Recomendar al Departamento de Desarrollo Económico y Empresarial que revise la situación de la actual explotación minera y exija a la empresa encargada de la misma la adopción de las medidas precisas para que dicha explotación deje de causar molestias y daños y perjuicios a los vecinos de Almandoz.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Desarrollo Económico y Empresarial informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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