Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q22/1015) por la que se sugiere al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, dado que la zona de esparcimiento canino ubicada en la calle Santa Vicente María del barrio de San Jorge está causando molestias al autor de la queja, adopte las medidas precisas para comprobar si el nivel de ruidos generado en dicha zona supera los límites legalmente declarados como admisibles y, en caso de hacerlo, adopte las medidas precisas para defender los derechos de los vecinos afectados.

01 diciembre 2022

Energía y Medio ambiente

Tema: Las molestias que una zona de esparcimiento canino está causando a un vecino que vive en las proximidades de la misma.

Alcalde de Pamplona / Iruña

Excmo. Señor Alcalde:

1. El 16 de agosto de 2022 esta institución recibió un escrito de [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por la falta de clausura de una zona de esparcimiento canino.

En dicho escrito, exponía que:

a) En 2021 se colocó una zona de esparcimiento canino en la calle Santa Vicente María del barrio de San Jorge, a unos 12 metros de su vivienda.

b) Dicha zona de esparcimiento canino está causando diversas molestias que estarían afectando gravemente a su salud.

c) Dado que se ha abierto recientemente otra zona de esparcimiento canino en la zona de Trinitarios, solicita que se cierre el ubicado en las proximidades de su hogar.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“Respecto de esta queja que se traslada desde la Oficina del Defensor del Pueblo, en la que un vecino solicita el traslado de una zona de esparcimiento canino instalada en 2021 en la calle santa Vicenta María, cabe señalar que dicha zona responde a una solicitud de dotación de un espacio de ese tipo para la atención de las muchas mascotas que tienen los vecinos del barrio, zona que pudiera añadirse a las ya existentes con anterioridad en el barrio. La ubicación fue sugerida por la propia Asociación de vecinos al permitir cubrir el hueco de necesidad y ello en una ubicación en que los perros se movían sueltos, en ocasiones, generando situaciones desagradables para la gran cantidad de ciudadanos que frecuentan el Paseo Fluvial, bien haciendo deporte, bien sencillamente caminando o sentados en los bancos. La dotación se antojaría necesaria en estas circunstancias, motivo por el cual se instaló en su momento.

Por otro lado, como respuesta a una iniciativa totalmente distinta, se construyó una zona de esparcimiento en un solar de Trinitarios, en la margen opuesta del río, dotándola de un circuito del tipo “agility”. La distancia entre esta zona y la zona objeto de la queja es de 412m en línea recta y 510m en un recorrido peatonal. Es sabido que los propietarios de mascotas no suelen recorrer grandes distancias con ellas de manera habitual, en el día a día, particularmente si el paseo se debe a la búsqueda de lugar en que la mascota pueda satisfacer sus necesidades fisiológicas. El hecho de ser necesario recorrer una distancia, que incluye el cruce del río, hace pensar razonablemente que no representa una alternativa como sería de desear y que se pensó en su momento con el fin de no realizar un doble trabajo.

Descritos los argumentos que se consideran razonables, se hace constar que se lamentan las molestias que manifiesta el autor de la queja y se expresa el deseo de que puedan verse mitigadas de algún modo”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto las molestias que una zona de esparcimiento canino está causando a un vecino que vive en las proximidades de la misma.

El autor de la queja, un vecino del barrio de San Jorge, manifiesta que padece insomnio y que las molestias generadas por la zona de esparcimiento canino ubicada en las inmediaciones de su hogar le están causando perjuicios graves a su salud. Por ello, dado que se ha abierto otra zona de esparcimiento canino cerca, solicita la clausura de la zona de la primera.

El Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, aun manifestando su pesar por las molestias que le pueda estar causando, comunica que no pueda acceder a su petición por diversos motivos: distinto tipo de zona, distancia entre ambas, etc.

4. En relación con el derecho de los ciudadanos a disfrutar del medio ambiente adecuado y a su salud, particularmente frente a un exceso de ruidos y molestias, esta institución ha declarado reiteradamente lo siguiente:

Los ruidos y las molestias en los domicilios de la interesada guardan relación con varios derechos reconocidos constitucionalmente: derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45 de la Constitución), derecho a la protección de la salud (artículo 43), derecho a la integridad física y moral (artículo 15), derecho a la intimidad (artículo 18.1) y derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2).

Por otra parte, el artículo 5 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, reconoce a los ciudadanos el derecho a: "disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados".

5. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 de la Constitución).

Los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido”.

Asimismo, también ha manifestado que:

El artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce el derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de un domicilio libre de ruidos u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos aplicados por la legislación aplicable. Este derecho a un domicilio sin ruidos excesivos, reconocido por el ordenamiento jurídico, debe ser objeto de amparo por la Administración, pues se trata de un derecho público reconocido a los ciudadanos.

Además, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han advertido que la exposición a ruidos persistentes y excesivos en el domicilio es susceptible de lesionar derechos constitucionales: el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad y el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Tales derechos, dada su relevancia constitucional, han de ser especialmente protegidos por parte de las Administraciones públicas, que devienen obligadas a velar de forma permanente por el respeto a los mismos y a adoptar medidas ante posibles vulneraciones que se produzcan. Las actuaciones o medidas adoptadas, además, han de estar guiadas por el principio de eficacia, de modo que se garantice una respuesta expeditiva y puntual, y, en la medida de lo posible, adelantarse a problemas futuros que pueda generar el ruido”.

5. En el presente caso, un vecino que padece problemas de insomnio manifiesta que una zona de esparcimiento canino ubicada a 12 metros de su casa le está causando unas molestias que estarían afectando gravemente su salud. Por ello, solicita la clausura de dicha zona, por haberse abierto otra en la zona de Trinitarios.

Sin estimar preciso que se cierre ninguna zona de esparcimiento canino, esta institución sí entiende que, tras comprobar si efectivamente se produce un nivel de ruidos por encima del límite legalmente previsto, el Ayuntamiento podría adoptar medidas para evitar que la zona ubicada en las inmediaciones del hogar del autor de la queja sea utilizada de forma que se pueda causar molestias al vecindario, especialmente durante la noche.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Sugerir al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, dado que la zona de esparcimiento canino ubicada en la calle Santa Vicente María del barrio de San Jorge está causando molestias al autor de la queja, adopte las medidas precisas para comprobar si el nivel de ruidos generado en dicha zona supera los límites legalmente declarados como admisibles y, en caso de hacerlo, adopte las medidas precisas para defender los derechos de los vecinos afectados.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

Compartir contenido