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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q22/10) por la que se recuerda al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, con carácter general, el deber legal de la Policía Foral de Navarra de observar, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con los ciudadanos, tal y como establece el artículo 3 h) de la Ley Foral 23/2018, de 19 de noviembre, de las Policías de Navarra.

01 febrero 2022

Seguridad ciudadana

Tema: El trato dispensado por un agente de la Policía Foral de Navarra al autor de la queja al realizarle un cacheo

Vicepresidente Primero y Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior

Señor Consejero:

1. El 4 de enero de 2022 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, por un registro llevado a cabo por Policía Foral.

La institución se dirigió al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, solicitando que informara sobre la cuestión planteada. El 27 de enero de 2022 se recibió el informe solicitado, del que se traslada una copia al interesado.

2. La Ley Foral 23/2018, de 19 de noviembre, de las Policías de Navarra, impone a los agentes de estas el deber de observar, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con los ciudadanos [artículo 3, letra h]. En el mismo sentido, el artículo 106 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del sector público institucional foral, establece que las personas tienen derecho a un trato adecuado. Asimismo, el artículo 13, letra e), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, establece el derecho de los ciudadanos a ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.  

A la vista de la información obrante en el expediente, esta institución aprecia la existencia de dos versiones opuestas sobre los hechos. Mientras el autor de la queja muestra disconformidad con el cacheo efectuado, y con la forma en que este se produjo, el informe del departamento contiene una versión diferente y contradictoria con lo afirmado por el interesado.

Ante tal discrepancia, esta institución, concebida para supervisar la actuación de la administración pública en relación con la protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos, carece de elementos para formar una convicción indubitada de cómo se produjeron los hechos.

En cualquier caso, sin prejuzgar los hechos ocurridos, ni poner en duda ninguna de las dos versiones, ni el principio de presunción de veracidad de que se benefician las actas y declaraciones de los agentes de la autoridad, esta institución estima oportuno recordar al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, el deber legal de la Policía Foral de Navarra de observar, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con los ciudadanos, tal y como establece el precitado artículo 3 h) de la Ley Foral 23/2018, de 19 de noviembre, de las Policías de Navarra.

3. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado oportuno recordar al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, con carácter general, el deber legal de la Policía Foral de Navarra de observar, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con los ciudadanos, tal y como establece el artículo 3 h) de la Ley Foral 23/2018, de 19 de noviembre, de las Policías de Navarra.

Con la formulación de este pronunciamiento, que se da por aceptada a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, la institución pone fin a su intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.

No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente a 2022.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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