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Covid-19
Tema: La sanción excesiva impuesta por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña por la celebración de una reunión de cinco personas en un domicilio particular
Alcalde de Pamplona/Iruña
Excmo. Sr. Alcalde:
1. El 4 de octubre de 2021 esta institución recibió un escrito de la señora [...], en representación de su madre, la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, referente a la imposición de una multa por la celebración de una reunión o fiesta incumpliendo las medidas de higiene y prevención establecidas para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por la covid-19.
En dicho escrito, exponía que:
a) El 24 de enero de 2021, a las 00:15 horas, su madre se encontraba en su domicilio junto con ella y otros tres miembros de su familia. Apareció la Policía Municipal de Pamplona/Iruña, tras la queja formulada por un vecino por el nivel de ruido.
En un primer momento, la Policía les pidió que bajaran el volumen de la música, y así lo hicieron. Después, trataron de entrar en el piso, a lo que se negó, ya que no disponían de una autorización judicial.
Identificaron a las cinco personas que se encontraban en el domicilio, pero no se les informó de que iban a ser denunciados.
b) En julio de 2021, les fueron notificadas a su madre y a ella sendas denuncias por incumplir las medidas de prevención en espacio privado.
En la fecha de los hechos, estaba permitida la reunión de un máximo de ocho personas en espacios cerrados y, tanto ella, como el resto de sus familiares, estaban respetando todas las medidas de higiene y prevención establecidas, por lo que en ningún momento se produjo un riesgo para la salud de la población.
c) Niega los hechos que motivan la sanción y solicita que se anule la misma, o que, en su defecto, se le permita el fraccionamiento del pago, dado que no puede hacer frente al elevado importe de la sanción.
Ambas residen juntas y el único ingreso que perciben es la renta garantizada, no pudiendo hacer frente al elevado importe de la sanción.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“En relación con el escrito del Defensor del Pueblo relativo a la queja formulada por la señora doña (…) en representación de la señora doña (…) por la imposición de una sanción por la participación en una reunión e incumplir las medidas de higiene y prevención, se informa que la sanción no es por la participación, sino por la celebración de reunión o fiesta, y según el DECRETO FORAL DE LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA 3/2021, de 20 de enero, por el que se modifica el Decreto Foral de la Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra 2/2021, de 13 de enero, por el que se establecen en la Comunidad Foral de Navarra las medidas preventivas para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 : “.2. Las reuniones en espacios de uso privado quedarán limitadas a la unidad convivencial”.
Las 5 personas identificadas, salvo la autora de la queja, presentan direcciones de residencia diferentes todas ellas, a las de la vivienda donde se estaba celebrando la fiesta, por lo que se estaba incumpliendo directamente la normativa en vigor en ese momento, encajando la tipificación de la sanción específicamente en el artículo 6.2 del DECRETOLEY FORAL 9/2020, de 16 de septiembre, por el que se establece el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención sanitarias para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por COVID19, en la Comunidad Foral de Navarra: “La celebración, comercialización de reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de actividad o acto permanente o esporádico, sea de carácter privado o abierto al público, en espacios públicos o privados, en los
que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención que supongan o puedan suponer un riesgo o daño grave para la salud de la población.”
Por lo que la sanción y tramitación de la misma son correctas. Se adjunta copia del expediente”.
3. La queja se interpone frente a una sanción de 3.001 euros impuesta por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña a la interesada, por la celebración de una reunión o fiesta de cinco personas el pasado 24 de enero de 2021 en un domicilio particular.
El hecho denunciado, según consta en el boletín de denuncia que se ha acompañado por la entidad local, es: “Fiestas en pisos. Para el que organiza (el que vive, titular, o arrendatario)”
Y la normativa infringida sería, a juicio del agente denunciante y del órgano sancionador, el artículo 6.2 del Decreto Foral Legislativo 9/2020, de 16 de septiembre, por el que se establece el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención sanitarias para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por la covid-19 en la Comunidad Foral de Navarra.
La infracción imputada es la siguiente:
“6.2. La celebración, comercialización de reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de actividad o acto permanente o esporádico, sea de carácter privado o abierto al público, en espacios públicos o privados, en los que se produzcan aglomeraciones que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención que supongan o puedan suponer un riesgo o daño grave para la salud de la población”.
4. La potestad administrativa sancionadora supone el ejercicio de una potestad pública especialmente intensa, participando de la naturaleza y caracteres propios del Derecho Penal. Por ello, son aplicables a dicho potestad diversos principios generales limitadores del ejercicio de la misma, derivados del Derecho Penal, y consagrados en la legislación vigente (Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público). Entre otros, son aplicables los principios de tipicidad y proporcionalidad.
5. El principio de tipicidad (artículo 27) exige la subsunción de los hechos en un tipo infractor previsto en la ley.
El tipo imputado en este caso (infracción grave) exige:
a) Que se celebre o comercialice una reunión, fiesta u otra actividad.
b) Que tal evento produzca aglomeraciones.
c) Y que estas impidan o dificulten la adopción de medidas sanitarias de prevención o puedan suponer un riesgo o daño grave para la salud.
A criterio de esta institución, una reunión de cinco familiares en un domicilio particular como la que se describe en el expediente sancionador, por más que pueda llegar a considerarse una actividad contraria a las normas sobre la covid-19 y sancionable, no encaja en el tipo infractor del artículo 6.2 del Decreto Foral Legislativo 9/2020, de 16 de septiembre, al que se ha hecho referencia.
No cabe entender que la reunión de cinco personas (familiares no convivientes en este caso) en un domicilio suponga una “aglomeración”, noción que, a efectos sancionadores, ha de tener un alcance más acotado (la aglomeración se ha descrito como “reunión o amontonamiento grande y desordenado de algo, especialmente de gente reunida en un lugar”). La reunión en el domicilio celebrada suponía una concentración de personas “normal” (desde el punto de vista puramente cuantitativo), pero no una aglomeración, concepto que lleva aparejado un requisito de anormalidad o sobredimensión.
Tampoco cabe apreciar en el caso un daño o riesgo “grave” para la salud pública, lo que, en ese tipo infractor, iría asociado a la precitada aglomeración de personas.
La infracción grave aplicada obedecería, a juicio de la institución, a concentraciones de mayor entidad y potencial efecto dañino, que la reunión de cinco familiares en casa de uno de ellos.
6. Por otra parte, el principio de proporcionalidad, recogido en el artículo 29 de la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, implica una correspondencia entre la trascendencia, gravedad y los efectos de la acción infractora y la sanción que se aplique o imponga. Exige, para su mejor atención, una adecuada ponderación de las diversas circunstancias concurrentes en el caso, así como su reflejo a través de la motivación.
El principio de proporcionalidad expresa, en general, la necesidad de una adecuación o armonía entre el fin de interés público que se persiga y los medios que se empleen para alcanzarlo. Dicho principio es esencial en el Estado social de Derecho con un relieve constitucional que se manifiesta especialmente en el ámbito de las intervenciones públicas en la esfera de los particulares.
En el caso que nos ocupa, la multa de 3.001 euros a la persona residente en la vivienda, en las circunstancias concurrentes, no es, a juicio de la institución, conforme con el citado principio.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que deje sin efecto la sanción impuesta objeto de queja, por no responder al tipo infractor aplicado, ni al principio de proporcionalidad.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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