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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/953) por la que se recomienda a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona que proteja con eficacia los derechos del autor de la queja, afectado por el ruido que generan en su domicilio los autobuses del transporte urbano comarcal, y que analice la propuesta concreta que realiza para minimizar el ruido denunciado.

07 febrero 2022

Energía y Medio ambiente

Tema: Los ruidos que generan los autobuses del transporte urbano comarcal en una parada de cabecera

Presidente de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona

Señor Presidente:

1. El 27 de septiembre de 2021 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, por las molestias que generan los autobuses urbanos eléctricos al no utilizar los puntos de recarga habilitados.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, dándole cuenta de la queja y solicitándole que informara sobre la cuestión suscitada.

El 19 de octubre de 2021 se recibió en esta institución el informe solicitado, del que se dio traslado una copia al interesado para que formulara las alegaciones que estimara convenientes.

3. El 2 de noviembre de 2021 se recibió un nuevo escrito del interesado acerca del asunto. En dicho escrito, exponía que:

En respuesta a el documento remitido por la Mancomunidad me gustaría realizar los siguientes apuntes:

Siendo como indican un sistema de "carga de oportunidad" ¿Por qué no recargan siempre que tienen oportunidad para evitar la entrada la puesta en funcionamiento del motor de combustión?

Indican que en su respuesta del Anexo I "en ciertas ocasiones el motor de combustión de un vehículo eléctrico entra en funcionamiento de manera automática según la necesidad del sistema de recarga" Bien, pues pueden evitarlo si mantienen cargadas las baterías, creo que es bastante obvio que si no utilizan los puntos de recarga las baterías se agotarán.

Siguiendo con el mismo anexo y en referencia a que hagan tiempo en la parada de Plaza de la estación, por mi parte no hay ningún problema, siempre y cuando tengan el motor apagado, lo cual por desgracia no hacen.

Señores de la Mancomunidad si tal y como dicen por escrito dan indicaciones a sus conductores con respecto a las recargas, y estacionamiento con los motores en marcha (esto último válido también para los autobuses de combustión), algo no cuadra, o bien sus conductores hacen caso omiso de sus instrucciones, o bien la vía de comunicación utilizada no es la adecuada, el problema, por algún motivo, sigue igual.

Resumiendo, lo que solicito es que los autobuses de cualquier tipo que estacionen en la parada de Plaza de la estación estén con el motor de combustión apagado mientras estén en la misma.

He hecho hincapié en los "eléctricos" porque me parece aún más sangrante”.

4. Esta institución, a la vista de las alegaciones presentadas, solicitó a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona que emitiera el correspondiente informe en relación con las cuestiones suscitadas en las mismas.

El 24 de noviembre de 2021 se recibió el informe solicitado, del que se trasladó una copia al interesado.

5. A la vista de que el interesado realizaba propuestas concretas para evitar el ruido que generan en su domicilio los autobuses en la parada a la que se refiere la queja, y de la posibilidad de que la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona pudiera valorar otras alternativas a las ya adoptadas para solucionar el problema denunciado, esta institución vio oportuno sugerir a las partes que llevaran a cabo, bien directamente, bien, si así lo acuerdan, con la intervención de un mediador, un proceso constructivo y proactivo de diálogo, a fin de procurar resolver la controversia surgida.

Para el caso de que ambas partes viesen más oportuna la vía de la mediación, se informó que existe en la institución del Defensor del Pueblo de Navarra un Servicio de Mediación, que se les ofreció y que cuenta con profesionales externos para llevarla a cabo con las necesarias garantías de imparcialidad en un escenario neutro.

Sin embargo, han transcurridos más de dos meses sin que la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona haya comunicado la aceptación de la solución de mediación propuesta.

6. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por los ruidos que generan los autobuses del transporte urbano comarcal en la parada de cabecera de la línea 9 en la estación de tren de Pamplona/Iruña.

En el último escrito presentado por el interesado se propone que los autobuses eléctricos que operan la mencionada línea recarguen las baterías siempre que realicen una parada, utilizando para ello la infraestructura que disponen al efecto, evitando así la puesta en funcionamiento del motor de combustión y el ruido que este genera. 

La Mancomunidad de la Comarca de Pamplona ha remitido dos informes en los que expone cuál es el sistema de funcionamiento de los autobuses eléctricos. No queda aclarado, sin embargo, si, en la práctica, se aplica y lleva a efecto de forma generalizada la propuesta que realiza el interesado (que los autobuses realicen siempre en la parada de la estación de tren una recarga de oportunidad para evitar el ruido que generan los motores de combustión al ponerse en funcionamiento). Propuesta que podría convivir con otras posibles alternativas que podrían plantearse y debatirse para que no se produzcan ruidos excesivos.

7. Los ruidos y las molestias en los domicilios de la interesada guardan relación con varios derechos reconocidos constitucionalmente: derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45 de la Constitución), derecho a la protección de la salud (artículo 43), derecho a la integridad física y moral (artículo 15), derecho a la intimidad (artículo 18.1) y derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2).

Por otra parte, el artículo 5 a) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce a los ciudadanos el derecho a: "disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados".

8. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 de la Constitución).

Las entidades locales cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la normativa local y medioambiental que resulta de aplicación.

También la Mancomunidad de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, en cuanto Administración pública titular del servicio de transporte urbano comarcal, está obligada a proteger tales derechos y, en definitiva, a velar por que el ruido que hayan de soportar los ciudadanos sea el menor posible, manteniéndose dentro de los límites tolerables legalmente.

9. Esta institución considera que las Administraciones públicas deben compatibilizar la prestación de sus servicios de naturaleza esencial y obligatoria con el respeto de los derechos constitucionalmente protegidos de los ciudadanos y ciudadanas.

En este caso, el autor de la queja ha realizado una propuesta concreta cuya viabilidad no es aclarada por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona.

Por todo ello, se ve necesario recomendar a dicha mancomunidad que proteja con eficacia los derechos del autor de la queja, afectado por el ruido que generan en su domicilio los autobuses del transporte urbano comarcal, y que analice la propuesta concreta que realiza para minimizar el ruido denunciado.  

10. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:

Recomendar a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona que proteja con eficacia los derechos del autor de la queja, afectado por el ruido que generan en su domicilio los autobuses del transporte urbano comarcal, y que analice la propuesta concreta que realiza para minimizar el ruido denunciado. 

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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