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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/920) por la que se recomienda al Departamento de Educación que permita el uso del transporte escolar a la hija de la interesada, que se encuentra matriculada en el C.P. Virgen Blanca de Huarte/Uharte, como su hermano mayor, en tanto no finalice su escolarización

27 octubre 2021

Educación y Enseñanza

Tema: La falta de transporte escolar a la hija de la autora de la queja a pesar de que acude al mismo centro educativo que su hermano, al que si se le presta dicho servicio

Consejero de Educación

Señor Consejero:

1. El 17 de septiembre de 2021 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, referente al servicio de transporte escolar del que su hija era usuaria.

En dicho escrito, exponía que:

a) Residen en Irotz, pequeña localidad del valle de Esteribar que carece de centro escolar. Irotz está situado a 4,5 kilómetros de Huarte/Uharte y a 10,6 kilómetros de Zubiri.

b) En el año 2016 matricularon a su hijo en el C.P. Virgen Blanca de Huarte/Uharte, por ser el centro más cercano a su domicilio con modelo D. Su hijo viene disfrutando de los servicios de transporte y comedor escolar. La matriculación de su hijo en este centro se realizó de acuerdo con las propias directrices del Departamento de Educación, por ser, según les indicaron, el centro que correspondía al lugar de domicilio.

c) Hasta el año 2016 residieron en Huarte/Uharte, y en ese mismo año decidieron mudarse a Irotz, al medio rural, alentados también por las condiciones en las que sus hijos iban a estar escolarizados. Su hijo no tenía que cambiar de colegio, porque le seguía correspondiendo el colegio C.P. Virgen Blanca; y además les facilitaban su desplazamiento y el comedor. Estos factores fueron determinantes para decidir el cambio de residencia a un pequeño núcleo rural.

d) El curso pasado, con motivo de la escolarización de su hija, nacida en el año 2017, les comunicaron que no podría acudir al mismo centro escolar que su hermano, sino que tendría que ser escolarizada en el CPEI de Zubiri. De tal forma que su hija acudiría a Zubiri y su hijo a Huarte/Uharte, con los perjuicios que ello generaría de cara a la conciliación de la vida laboral, familiar y económica.

Esto era debido a la aprobación del Decreto Foral 80/2019, de 3 de julio, por el que se reordena la red de centros educativos públicos de la Comunidad Foral de Navarra.

e) Como única solución les ofrecieron la posibilidad de cambiar de centro escolar a su hijo al C.P. de Zubiri, opción que sería muy negativa para su desarrollo, pues ya lleva cinco años en su actual centro, donde está perfectamente integrado.

f) Finalmente, su hija pudo ser escolarizada en el C.P. Virgen Blanca de Huarte/Uharte, porque quedaron plazas libres.

Durante el pasado curso 2020/2021 ambos hermanos han estado acudiendo al centro, disfrutando de los servicios de transporte escolar y comedor. Su hija pudo optar al trasporte solicitando “plaza vacante”, pero no tenía derecho a beca de comedor.

El servicio de transporte escolar se prestaba mediante un taxi, en el que se transportaba a 5 alumnos.

g) El 3 de septiembre de 2021, a escasos días de comenzar el curso escolar, recibieron una llamada telefónica en la que les comunicaban que su hija no podía seguir disfrutando del servicio de transporte escolar, por cuanto había habido un cambio de adjudicatario del contrato, y el vehículo que iba prestar el servicio no disponía de plazas suficientes, y por lo tanto no podían solicitar “plaza vacante”.

Por todo ello, solicitaban que su hija sea considerada alumna de C.P. Virgen Blanca en las mismas condiciones que su hermano, y, por lo tanto, se le preste servicio de transporte escolar y comedor en el C.P. Virgen Blanca.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“La Orden Foral 102/2017 de la Consejera de Educación, que regula la organización del transporte escolar, establece en su artículo 2.2 relativo al Alumnado beneficiario del transporte escolar:

2.2 Tiene derecho a la prestación del servicio de transporte escolar el alumnado que, reuniendo las condiciones expresadas en el apartado anterior, se escolariza en el centro público que le corresponde según la zonificación escolar establecida por el Gobierno de Navarra mediante los Decretos Forales 69/1995, de 13 de marzo, 150/1996, de 13 de marzo y 109/1998, de 30 de marzo, siempre que se requiera un desplazamiento interurbano debido a que el centro escolar esté ubicado en otra localidad diferente y separada urbanísticamente de la de residencia habitual del alumnado, salvo circunstancias excepcionales determinadas por el Departamento de Educación o en el caso de alumnado escolarizado en Centros Públicos de Educación Especial, o para aquellos otros que en razón de su discapacidad física, psíquica o sensorial no pueden hacer uso del transporte público urbano.

Mediante el Decreto Foral 80/2019, de 3 de julio, por el que se reordena la Red de Centros Educativos Públicos de la Comunidad Foral de Navarra, se determina que para la localidad de Irotz, el centro de referencia es el CPEIP "GLORIA LARRAINTZAR EUGI" - H. L. H. I. P. ZUBIRI, y por lo tanto es a este centro escolar donde les corresponden por derecho los servicios complementarios de transporte y comedor escolar.

Como bien se indica en la reclamación, anteriormente residían en Huarte y su centro de referencia era el CPEIP Virgen Blanca de Huarte, y aun cambiándose de domicilio en el 2016, para su hijo (…) se mantienen los “derechos adquiridos” de servicios complementarios de transporte y comedor hasta terminar su etapa educativa, aunque ya le corresponda por zonificación el CPEIP de Zubiri.

La posibilidad de acceder al transporte, para el alumnado que decide matricularse en otro centro diferente al establecido en su zonificación escolar, como es el caso, solo se contempla en la normativa si puede obtener una plaza vacante si hubiese disponible. El curso pasado 20/21 había una plaza vacante en la ruta de taxi correspondiente y la alumna pudo hacer uso de la misma, sin derecho a subvención de comedor. Pero este curso 21/22 la ruta va completa con alumnado con pleno derecho y no hay disponibilidad de plazas, por lo cual no tiene garantizada esa vacante en el transporte, como así mismo se ha informado a la familia.

Para tener pleno derecho a los Servicios Complementarios de transporte y comedor, se deben matricular en su centro de adscripción establecido en el mapa escolar por zonificación establecido en el Decreto Foral 80/2019, y en este caso no se da esa circunstancia”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con la prestación de los servicios complementarios de transporte escolar y comedor a los hijos de la interesada.   

Los menores residen en Irotz y se encuentran matriculados en un colegio público de Huarte/Uharte. El hijo mayor tiene reconocido el servicio de transporte escolar y la ayuda al comedor, mientras que la hija menor no tiene reconocido ninguna de dichas prestaciones. El centro de referencia para el alumnado residente en Irotz se encuentra actualmente en Zubiri. Sin embargo, en el momento en que se trasladaron (año 2016), el hijo mayor de la autora de la queja pudo seguir matriculado en el centro de Huarte/Uharte y tiene reconocidos los servicios de transporte escolar y comedor, mientras que su hija, si bien finalmente pudo matricularse en el centro de Huarte/Uharte por sobrar plazas, no tiene reconocido estos derechos por no estar matriculada en su centro de referencia. Durante el curso escolar 2020/2021, la menor pudo ser transportada en plazas vacantes. Sin embargo, este año, al haber cambiado el adjudicatario del servicio de transporte escolar, no han sobrado plazas y no puede utilizar dicho servicio.

El Departamento de Educación, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que se concluye que, para que el alumnado tenga derecho a los servicios complementarios de transporte y comedor, debe estar matriculado en su centro de adscripción, conforme al mapa o zonificación escolar que prevé el Decreto Foral 80/2019, de 3 de julio, y, en este caso, no se da esa circunstancia

4. Esta institución aprecia que las decisiones de escolarización de la familia han venido determinadas por el hecho de que, en el momento de matriculación de su primer hijo, el centro de referencia para el modelo lingüístico elegido y lugar de residencia era el C.P. Virgen Blanca de Huarte/Uharte.

Partiendo de ello, trasladada la familia a Irotz (localidad cercana a Huarte/Uharte), resulta adecuada la decisión de mantener los servicios complementarios de transporte escolar y comedor hasta terminar la etapa educativa, aun cuando, por una reordenación posterior del mapa escolar (decreto foral del año 2019), la citada localidad se adscriba actualmente al C.P. de Zubiri.

En tal contexto de escolarización, y máxime tratándose de una pequeña localidad que no cuenta con centros escolares, esta institución ve recomendable que se mantenga también para la hermana menor el servicio de transporte que se le prestó el curso pasado, considerando que las vicisitudes posteriores relativas a dicho servicio no deberían afectarle.

No cabe obviar que la elección y matriculación en un centro es un acto que ordinariamente se ejerce en un momento puntual y concreto de la vida escolar del alumno, y que, también usualmente, los ciudadanos confían en la perdurabilidad de las situaciones generadas. Asimismo, ha de considerarse que, en estas decisiones de escolarización de unos y otros hijos, concurre una valoración de las preferencias y necesidades familiares, que hace que ordinariamente se opte por un mismo colegio.

Anudado a lo anterior, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 84, reconoce, como criterio prioritario para la matriculación, la existencia de hermanos matriculados en el centro. Este criterio prioritario conecta directamente con la exigencia de que los poderes públicos fomenten la conciliación de la vida familiar y laboral, exigencia que emana de principios y derechos constitucionales. Tal conciliación puede verse comprometida cuando todos los hijos no se encuentran matriculados en un mismo centro y no tienen reconocidas las mismas condiciones de transporte al centro escolar.

Por otra parte, en relación con la prestación del servicio educativo y del servicio complementario de transporte escolar en el medio rural, esta institución, con base en las previsiones contenidas en la Constitución, la Ley Orgánica de Educación y la Ley para el desarrollo sostenible del medio rural, ha declarado que resulta recomendable aplicar medidas de acción positiva, diferentes o especiales, ante situaciones de partida que también pueden ser diversas y desventajosas en determinados aspectos.

Por todo ello, esta institución considera necesario recomendar al Departamento de Educación que permita el uso del transporte escolar a la hija de la interesada, que ya se encuentra matriculada en el C.P. Virgen Blanca de Huarte/Uharte, como su hermano mayor, en tanto no finalice su escolarización.

5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Educación que permita el uso del transporte escolar a la hija de la interesada, que se encuentra matriculada en el C.P. Virgen Blanca de Huarte/Uharte, como su hermano mayor, en tanto no finalice su escolarización

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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