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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/907) por la que se recomienda al Departamento de Educación que adopte las medidas necesarias para que el servicio de transporte del alumnado que acude a centros del modelo D se realice por personas con conocimiento de euskera.

29 octubre 2021

Euskera

Tema: La falta de conocimiento de euskera del personal cuidador del transporte escolar del alumnado que acude al colegio público Auzalar de Orckien para estudiar en el modelo D

Consejero de Educación

Señor Consejero:

1. El 14 de septiembre de 2021 esta institución recibió un escrito de [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, porque los cuidadores del servicio de autobús que transporta al alumnado que acude al modelo D del colegio público Auzalar de Orkoien no entienden ni hablan euskera.

En dicho escrito, exponía que:

a) Los cuidadores contratados por la empresa de servicios de transporte hablan únicamente castellano con los niños, por lo que no se están respetando sus derechos lingüísticos.

b) Han informado al centro escolar en más de tres ocasiones, pero la respuesta del centro siempre ha sido que la contratación y gestión de los cuidadores corresponde a la empresa que ganó el concurso.

c) También se han puesto en contacto con el representante de la empresa adjudicataria y su respuesta ha sido que, dadas las condiciones precarias del contrato, no han tenido oportunidad de garantizar el conocimiento del euskera.

d) Consideran que el transporte escolar y el resto de los servicios que se integran dentro del sistema de educación deberían ser responsabilidad del Departamento de Educación.

e) Añaden que es necesario que los cuidadores del transporte escolar entiendan y hablen euskera para los derechos lingüísticos de los niños que viven en euskera e incorporarlo a todo el proceso educativo, pero también es un aspecto imprescindible para garantizar la seguridad de los mismos.

f) La Orden Foral 102/2017, por la que se regula la organización y el funcionamiento del transporte escolar establece que corresponde el Departamento de Educación inspeccionar y supervisar el servicio, sin perjuicio de las competencias de otros departamentos. Además, los equipos directivos de los centros también pueden supervisar la correcta prestación del servicio por parte de las empresas adjudicatarias.

g) La misma Orden Foral 102/2021 habla de la idoneidad de los cuidadores. Por lo tanto, en este caso, quienes ofrecen un servicio de transporte con estos niños y niñas que viven en euskera, deberían tener la obligación de tener conocimientos de euskera, ya que es urgente para garantizar la seguridad de esos niños y niñas.

Por todo ello, solicitaba “que en las condiciones del contrato del trasporte escolar del siguiente curso se definan las obligaciones de los requisitos lingüísticos. Del mismo modo, desde el del Observatorio de Derechos Lingüísticos, instamos al Departamento de Educación de Navarra a que incorpore criterios lingüísticos en euskera en las adjudicaciones del transporte escolar de niños matriculados en el modelo D”.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“La contratación del Transporte escolar se lleva a cabo mediante Licitaciones de procedimiento abierto que se rigen en su tramitación por la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos.

Las rutas de transporte escolar son compartidas por ambos centros de Orkoien/Orcoyen CPIEP Auzalar y CPEIP San Miguel, y abarcan todos los modelos lingüísticos de escolarización.

El servicio de transporte escolar se presta por las empresas adjudicatarias no pertenecientes a la Administración, que son adjudicatarios de un contrato de servicios mediante la correspondiente oferta a una Licitación, de procedimiento abierto, regulada por la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos, que fomenta la transparencia, igualdad de oportunidades, y debe favorecer la competencia de las empresas licitadoras de forma que no limite su libre concurrencia a los servicios licitados de “transporte escolar”; por lo cual no puede ser requisito excluyente el conocimiento del euskera, y por ello el contrato de dicha ruta o cualquier otra se adjudica a la oferta de mejor calidad-precio en su conjunto. Los cuidadores del servicio de transporte son personal contratado directamente por las empresas adjudicatarias.

El servicio indicado de transporte escolar no se presta con personal propio de la Administración.

Por todo ello, teniendo en cuenta que los servicios de transporte escolar no se prestan por separado según los modelos lingüísticos, sino que es un servicio complementario que comparten todos los transportados, y que los cuidadores son personal propio de las empresas, no se puede considerar el exigirles el conocimiento del euskera en la prestación de sus servicios”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de conocimiento de euskera del personal cuidador del transporte escolar del alumnado que acude al colegio público Auzalar de Orckien para estudiar en el modelo D.

Por parte del Departamento de Educación, se ha emitido el informe que se ha transcrito.

4. La Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Euskera, señala, en el artículo 1.2, que son objetivos esenciales de la misma:

“a) Amparar el derecho de los ciudadanos a conocer y usar el euskera y definir los instrumentos para hacerlo efectivo.

b) Proteger la recuperación y el desarrollo del euskera en Navarra, señalando las medidas para el fomento de su uso.

c) Garantizar el uso y la enseñanza del euskera con arreglo a principios de voluntariedad, gradualidad y respeto, de acuerdo con la realidad sociolingüística de Navarra”.

El artículo 17 de la ley, referente a la zona mixta, dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a usar tanto el euskera como el castellano para dirigirse a las Administraciones Públicas de Navarra".

Por otra parte, el derecho a estudiar en euskera en la zona mixta se encuentra recogido en el artículo 25 de la mencionada ley foral.

5. El artículo 3 del Decreto Foral 103/2017, de 15 de noviembre, por el que se regula el uso del euskera en las Administraciones públicas de Navarra, sus organismos públicos y entidades de derecho público dependientes, establece el siguiente objetivo esencial: “En la zona mixta, posibilitar el derecho de la ciudadanía a usar tanto el euskera como el castellano para dirigirse a las administraciones públicas de Navarra, sus organismos públicos y entidades de derecho público dependientes” [apartado 1 b)].

Y con respecto a la prestación de servicios de la Administración, como es el caso del transporte escolar, que está configurado como un servicio complementario de la escolarización, la disposición adicional octava del referido decreto foral, establece que: “En la gestión indirecta de servicios públicos mediante fórmulas concesionales, cuya titularidad corresponda a las administraciones públicas a las que resulten de aplicación la Ley Foral del Euskera y este decreto foral, se adoptarán las medidas necesarias para que esos servicios públicos se presten con respeto a los derechos lingüísticos de la ciudadanía”.

6. La Orden Foral 102/2017, de 13 de noviembre, de la Consejera de Educación, por la que se regula la organización y el funcionamiento del transporte escolar y las ayudas individualizadas de comedor en la Comunidad Foral de Navarra, dispone que tienen derecho a la prestación del servicio de transporte escolar el alumnado que, reuniendo las condiciones expresadas en el apartado anterior, se escolariza en el centro público que le corresponde según la zonificación escolar establecida por el Gobierno de Navarra mediante los Decretos Forales 69/1995, de 13 de marzo, 150/1996, de 13 de marzo y 109/1998, de 30 de marzo, siempre que se requiera un desplazamiento interurbano debido a que el centro escolar esté ubicado en otra localidad diferente y separada urbanísticamente de la de residencia habitual del alumnado, salvo circunstancias excepcionales determinadas por el Departamento de Educación o en el caso de alumnado escolarizado en Centros Públicos de Educación Especial, o para aquellos otros que en razón de su discapacidad física, psíquica o sensorial no pueden hacer uso del transporte público urbano.

Asimismo, señalan los artículos 3 y 4 de la citada Orden Foral que el servicio de transporte escolar se prestará mediante transporte colectivo organizado, gestionado y financiado por el Departamento de Educación.

7. En el supuesto planteado, nos encontramos con alumnos que residen en diferentes municipios de la zona mixta y que acuden a un centro escolar de modelo D, también situado en la zona mixta, que no pueden relacionarse en euskera con las personas encargadas de la prestación del servicio público de transporte escolar.

A la vista de dichas circunstancias, del marco normativo anteriormente expuesto, de los objetivos esenciales que contempla la Ley Foral del Euskera, de amparar el derecho de los ciudadanos a usar el euskera y recuperar, desarrollar y fomentar esta lengua propia en Navarra, así como el deber de la Administración de adoptar las medidas necesarias para que los servicios públicos se presten con respeto a los derechos lingüísticos de la ciudadanía, esta institución estima necesario recomendar al Departamento de Educación que adopte las medidas necesarias para que el servicio de transporte del alumnado que acude a centros del modelo D se realice por personas con conocimiento de euskera.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Educación que adopte las medidas necesarias para que el servicio de transporte del alumnado que acude a centros del modelo D se realice por personas con conocimiento de euskera.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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