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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/883) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña el deber legal de dispensar, a través del personal a su servicio, un trato diligente y esmerado en sus relaciones con todos los ciudadanos y ciudadanas.

20 octubre 2021

Seguridad ciudadana

Tema: El trato dispensado por unos agentes de la Policía Municipal de Pamplona/Iruña que le denunciaron por llevar al perro suelto y por ensuciar y no limpiar los espacios públicos urbanos, tras haber realizado el animal una deposición

Alcalde de Pamplona/Iruña

Excmo. Sr. Alcalde:

1. El pasado 8 de septiembre de 2021 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por el trato dispensado y la denuncia formulada a su hija por agentes de Policía Municipal.

En su escrito, exponía que:

a) El 1 de junio de 2021 su hija se encontraba paseando a su perro por los alrededores de su casa. En ese momento, el animal no estaba sujeto con ninguna correa.

b) Agentes de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña llegaron al lugar y advirtieron que la menor estaba incumpliendo con la normativa. Por ello, se acercaron a la misma, informándole del incumplimiento e instándole a que atara a su perro.

Al mismo tiempo, el animal defecó, por lo que también le ordenaron que recogiera sus excrementos. La menor se encontraba alejada del animal, por lo que se desplazó al lugar para cumplir con los requerimientos de los agentes, procediendo, asimismo, a identificarse.

c) En el desarrollo de la conversación, los agentes, se extralimitaron, haciendo preguntas acerca de su procedencia. De tal forma que le preguntaron: “¿De dónde eres?”, a lo que la joven respondió que, de Pamplona. Sin embargo, le contestaron que se referían a dónde había nacido.

Considera que la pregunta acerca del lugar de nacimiento de la menor era improcedente, teniendo en cuenta la actuación policial que se estaba llevando a cabo.

d) En el momento de facilitar sus datos personales, su hija dio su nombre y apellidos. Sin embargo, por un error, no pudieron identificarla de forma correcta y le acusaron de estar presuntamente suplantando la identidad de otra persona. Por ello, le acompañaron hasta su domicilio, donde les mostró su DNI, y comprobaron que había sido un error de entendimiento en relación a una letra.

e) En toda la actuación policial, su hija vio cómo los agentes se mostraban enfadados por la situación, informándole que había intentado suplantar una identidad. 

Traslada su malestar puesto que siempre ha defendido la importancia de la labor que hacen las fuerzas policiales, no comprendiendo la actitud de los agentes, los cuales siente que emitían juicios continuamente y que no se comportaron de una forma adecuada.

f) El 6 de septiembre de 2021 recibió pliego de cargos (núm. DEN/656/21) de las dos denuncias impuestas. Por un lado, se le sanciona por no llevar a su perro con la correa obligatoria y, por otro lado, por no recoger sus excrementos.

g) A pesar de que abonará la sanción correspondiente a no llevar al perro con la correa, puesto que se encuentra de acuerdo con la misma, al no haber cumplido su hija con la normativa, considera injusta y se muestra disconforme con la sanción referida a no recoger los excrementos del animal, puesto que la menor en ningún momento se saltó dicha norma.

Por ello, solicitaba que, por un lado, se revise la actuación de los agentes, no permitiéndose comportamientos similares en actuaciones futuras y, por otro lado, se anule la multa impuesta por no recoger los excrementos del animal.

2. Seguidamente, la institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión planteada.

En la contestación recibida se adjunta una copia del informe de la Policía Municipal redactado en el momento de producirse los hechos sancionados. En dicho informe se expone que:

“Que sobre las 17:50 y patrullando con indicativo V3 y V26 por la calle Mutilva Alta con calle Cataluña observamos que un perro está paseando sin correa por el Paseo Alfredo Landa.

En un momento dado el perro se agacha y defeca sobre la hierba sin que nadie se acerque a él.

Con el vehículo policial atravesamos la calle y estacionamos en el mismo Paseo pero a pesar de eso nadie se acerca al perro.

Preguntamos a dos chicas si son las propietarias del perro y una de ellas contesta que sí. Los policías se acercan al lugar donde el perro ha defecado y se le indica a la chica que ate con su correa al animal y después proceda a recoger la deyección.

La chica, que es identificada como (…), recoge con una bolsita el excremento, no sin antes tener que señalárselo los policías ya que en su momento estaba despreocupada del animal y no se ha percatado de la deyección.

Al no tener el documento de identidad con ella y los policías tener dudas razonables sobre su identidad, le acompañamos hasta su domicilio para que nos lo muestre y de paso, al ser menor, informar a su madre de los hechos.

Lo que comunicamos para su conocimiento y efectos oportunos”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por el trato dispensado a la hija de la interesada por unos agentes de la Policía Municipal de Pamplona/Iruña que le denunciaron por llevar al perro suelto y por ensuciar y no limpiar los espacios públicos urbanos, tras haber realizado el animal una deposición.

La autora de la queja manifiesta que el trato proporcionado a su hija no fue el correcto, y muestra su disconformidad por la sanción impuesta por no haber recogido los excrementos del animal, ya que en ningún momento se incumplió con dicha obligación.

El Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que expone la versión del agente denunciante. Dicho informe sirvió de fundamento para la incoación del expediente sancionador objeto de queja.

4. Como es fácil de comprender, no faltan situaciones como esta, en las que esta institución se encuentra ante dos versiones distintas y divergentes sobre los hechos que han podido ocurrir. La dificultad para determinar cuál es la real es muy elevada, porque lógicamente ni el Defensor del Pueblo de Navarra, ni su personal, han estado presentes en el lugar y en el momento en que ocurrieron tales hechos, ni existen medios técnicos que permitan comprobar qué ocurrió. Esta situación provoca que carezcamos de elementos suficientes como para conocer con certeza lo acaecido y afirmar la veracidad de una u otra versión.

En cualquier caso, el artículo 3.1 h) de la Ley Foral 23/2018, de 19 de noviembre, de las policías de Navarra, entre los principios de actuación del personal de las policías de Navarra, establece el siguiente: “Observará, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con la ciudadanía, a la que auxiliará y protegerá siempre que las circunstancias lo aconsejen o sea requerido para ello, y le proporcionará información cumplida sobre las causas y finalidad de todas sus intervenciones”.

Asimismo, el artículo 13 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, reconoce el derecho de las personas, en sus relaciones con las Administraciones públicas, "a ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones".

Ante esa situación, la institución resuelve recordando, con carácter general y sin prejuzgar los hechos concretos, a la Administración a la que se refiere la queja los deberes legales de observar un trato diligente y esmerado en sus relaciones con todos los ciudadanos y ciudadanas.

5. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado pertinente:

Recordar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña el deber legal de dispensar, a través del personal a su servicio, un trato diligente y esmerado en sus relaciones con todos los ciudadanos y ciudadanas.

Con la formulación de este pronunciamiento, que doy por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, pongo fin a mi intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.

No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente a 2020.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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