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Urbanismo y Vivienda
Tema: La falta de entrega de determinados informes técnicos y la inactividad del Ayuntamiento de Mendavia ante la situación de inseguridad de varios inmuebles
Alcaldesa de Mendavia
Señora Alcaldesa:
1. El 14 de marzo de 2022 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Mendavia, por la falta de contestación a su solicitud de entrega de determinados informes técnicos y por la inactividad municipal ante la situación de varios inmuebles ubicados en la calle Carnicerías.
En dicho escrito, exponía que:
a) Mediante instancia presentada el 22 de febrero de 2022, solicitó al Ayuntamiento de Mendavia que le fueran facilitados “los informes técnicos de valoración realizados por parte de los servicios urbanísticos municipales del estado de los mencionados inmuebles del año 2020 a los que se refiere el escrito de contestación de la Alcaldesa de fecha 14 de mayo notificado el 25 de mayo de ese mismo año”.
b) Dado que los informes se encuentran ya elaborados, no debería demorarse su envío. Sin embargo, a fecha de presentación de la queja, no se le había comunicado ninguna actuación, ni se habían emitido los informes solicitados, ni se había materializado ninguna actuación por parte del ayuntamiento para dar cumplimiento a la normativa urbanística.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Mendavia, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Por medio del presente, y en respuesta a su escrito de fecha 17 de marzo de 2022, recepcionado en la Sede electrónica Municipal el mismo día, nº de documento 434/2022, se procede a informar a esa Institución pública, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 24.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, que me he reunido personalmente con la hija de doña (…), que es quien ha interpuesto todas la quejas referidas a este tema que se han venido recepcionado en su institución desde hace dos años, junto con el Concejal de Urbanismo y el Secretario Municipal, el pasado día 1 de abril, reunión en la cual se le ha dado completa cuenta de la compleja situación administrativa de la problemática que relata en calle Carnicerías y en la cual la interesada ha mostrado su comprensión con la postura municipal.
Con esta reunión damos por concluido el tratamiento de las quejas formuladas en su institución en nombre de la Sra. (…) y le subrayo que, en todo caso, este Ayuntamiento va a continuar inspeccionando esta zona para comprobar la evolución de los inmuebles a los que hace referencia la queja y se adoptarán las medidas recogidas en el Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, si el servicio urbanístico municipal observa peligro para la seguridad o salubridad públicas”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de contestación del Ayuntamiento de Mendavia a una instancia presentada por la autora de la queja el 22 de febrero de 2022, en la que solicitaba determinados informes técnicos, del año 2020, sore el estado de unos inmuebles.
4. La Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su artículo 4 c), define la información pública como:
“Aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean.
Se considera, asimismo, información pública aquella cuya autoría o propiedad se atribuye a otras entidades o sujetos que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas o funciones públicas, siempre que haya sido generada u obtenida en el ejercicio de una actividad pública”.
El artículo 41 de la citada ley foral, en relación con los plazos para resolver las solicitudes de acceso a información pública, establece lo siguiente:
“El órgano en cada caso competente para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en los plazos establecidos en las normas con rango de ley específicas y, en defecto de previsión, en los que se indican a continuación:
a) En el plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Administración o entidad competente para resolverla, con carácter general.
b) Este plazo podrá ampliarse por otro mes más, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible emitirla en el plazo antes indicado. En este supuesto, deberá informarse al solicitante, dentro del plazo máximo de diez días, de las razones que justifican la emisión de la resolución en dicho plazo”.
A la vista de la queja y del informe recibido, no se constata que el Ayuntamiento Mendavia haya dado cumplimiento a dicho precepto legal, facilitando la información solicitada en el plazo de un mes o, en su defecto, resolviendo la denegación en tal plazo y comunicando los motivos que así lo justificaran.
Se ha de señalar que los informes técnico-urbanísticos a que se alude, del año 2020, de existir, serían información pública, no apreciándose, a priori, razones que puedan justificar una denegación en el acceso, máxime tratándose de una materia, como la urbanística, en la que existe acción pública para requerir el cumplimiento de la legalidad.
6. En relación con la situación de los inmuebles de la calle Carnicerías a los que se hace referencia, con motivo de una queja presentada por la interesada en el año 2020, esta institución manifestó lo siguiente:
“El artículo 85.1 b) de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, cuyo texto refundido se aprobó por el Decreto Foral Legislativo1/2017, de 26 de julio, establece que: "Los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones, sin perjuicio de los deberes correspondientes a cada clase de suelo, tendrán los siguientes deberes: b) Mantener los terrenos y construcciones en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad según su destino, realizando los trabajos precisos para conservar o reponer dichas condiciones y para dotarles de los servicios que resulten necesarios y exigibles conforme al uso y características del bien".
En el apartado segundo del mencionado artículo 85, se encomienda a los municipios la obligación de velar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, por la ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones anteriormente citadas, con indicación del plazo de realización.
En relación con esta previsión legal, el artículo 198.1 del citado texto refundido dispone que "el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, podrá dictar órdenes de ejecución que obligarán a los propietarios de bienes inmuebles a realizar las obras necesarias para el cumplimiento de los deberes de uso, conservación y rehabilitación (…)".
Las precedentes previsiones legales quedan, además, ratificadas por lo dispuesto por el artículo 15.4 de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, cuyo texto refundido se aprobó por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre. Conforme a este precepto, la Administración competente puede imponer en cualquier momento la realización de obras para el cumplimiento del deber legal de conservación. Se añade que, en los casos de inejecución injustificada de las obras ordenadas, dentro del plazo conferido al efecto, se procederá a su realización subsidiaria por la Administración pública competente o a la aplicación de cualesquiera fórmulas de reacción administrativa, a elección de esta.
De los anteriores preceptos, se colige que la intervención en los usos del suelo no resulta potestativa para la Administración competente, sino que supone un deber de adoptar las medidas necesarias dirigidas a su debida conservación.
De este modo, los ayuntamientos tienen el deber legal de vigilar el cumplimiento de sus resoluciones en materia de ejecución de órdenes urbanísticas, asegurando que los solares que se ubiquen en el núcleo de población del municipio se mantienen en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos. Este deber de vigilancia se deriva de las competencias que la legislación de régimen local y urbanística les atribuye a los municipios sobre gestión y disciplina urbanísticas y sobre protección de la seguridad y la salubridad públicas, y se ha de materializar en una constante y efectiva labor de policía de control y, en su caso, de averiguación del origen de los daños o deterioros a efectos de obligar a los causantes a la subsanación mediante las correspondientes órdenes de ejecución.
Es cierto, como afirma el Ayuntamiento de Mendavia, que el hecho de tener dificultades a la hora de identificar a los propietarios de varios edificios puede retrasar la actuación administrativa. Sin embargo, según considera esta institución, dicho retraso puede resultar excesivo en este caso, ya que han transcurrido más de dos años (la primera denuncia se presentó el 20 de julio de 2018) desde que la interesada denunció el estado en que se encuentran los edificios a los que alude la queja.
Por ello, esta institución considera necesario recomendar al Ayuntamiento de Mendavia que actúe, con la celeridad que sea precisa, en la realización de las actuaciones necesarias para mantener las construcciones a las que alude la queja en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, acudiendo, si fuera necesario, a la ejecución subsidiaria de la misma”
Acerca de la reciente reunión mantenida el pasado 1 de abril y citada en el informe de la Administración, la autora de la queja ha venido a expresar a esta institución que se les indicó que los propietarios no habían atendido a los requerimientos formulados por la entidad local y que era a ellos a quienes correspondía ejecutar las obras.
Siendo cierto que, conforme al artículo 85 de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, el deber legal de conservación corresponde a los propietarios, no lo es menos que los municipios pueden ordenar la ejecución de las obras necesarias para garantizar las condiciones debidas, con indicación del plazo de realización (apartado segundo del citado precepto). Tales requerimientos, en cuanto actos administrativos, son ejecutivos, pudiendo la Administración llevarlos a efecto a través de los mecanismos de ejecución forzosa previstos en la legislación del procedimiento administrativo (artículo 100 de la Ley 39/2015).
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Mendavia que facilite a la autora de la queja los informes técnicos elaborados en 2020 en relación con el estado del inmueble a que se alude; y, en todo caso, que se vele por el debido cumplimiento de los deberes legales de conservación del mismo, adoptando las medidas precisas a tal fin, incluida la formulación de los requerimientos que correspondan y su ejecución si fuera preciso por ser desatendidos.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Mendavia informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2022 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Patxi Vera Donazar
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