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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/426) por la que se sugiere al Departamento de Salud que realice un estudio de los riesgos de los puestos de trabajo a que se refiere la queja (personal médico y de enfermería que presta sus servicios en las ambulancias de soporte vital avanzado del Servicio de Urgencias Extrahospitalarias), atendiendo a las funciones concretas que desempeñan y valorando incrementar el complemento retributivo reclamado mediante las modificaciones normativas que puedan ser oportunas.

04 junio 2021

Función Pública

Tema: La escasa cuantía como complemento de especial riesgo que percibe el personal médico y de enfermería que presta sus servicios en las ambulancias de soporte vital avanzado del Servicio de Urgencias Extrahospitalarias del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Función pública

Consejera de Salud

Señora Consejera:

1. El 28 de abril de 2021 esta institución recibió un escrito presentado por personal médico y de enfermería que presta sus servicios en las ambulancias de soporte vital avanzado del Servicio de Urgencias Extrahospitalarias del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, mediante el que formulaban una queja frente al Departamento de Salud y al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, solicitando un incremento de la cuantía que vienen percibiendo en concepto de complemento de especial riesgo.

2. Seguidamente, la institución se dirigió a los citados Departamentos, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.

Los días 21 y 28 de mayo de 2021 se recibieron los informes emitidos, que constan incorporados al expediente.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la cuantía del 1% como complemento de especial riesgo que percibe el personal médico y de enfermería que presta sus servicios en las ambulancias de soporte vital avanzado del Servicio de Urgencias Extrahospitalarias del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Los autores de la queja exponen que perciben un 1%, mientras que otras categorías, como bomberos, personal de guarderío forestal, oficiales y auxiliares de mantenimiento, conductores o personal del Departamento de Obras Públicas, perciben ente el 5 y el 10%.

Asimismo, detallan las condiciones en las que desarrollan su trabajo, que, a su juicio, justificarían que se incremente el complemento de especial riesgo: generalmente en situaciones descontroladas (accidentes de tráfico, en condiciones de gran peligrosidad, con meteorología adversa, con dificultades de accesibilidad), trabajando con pacientes que desconocen su historial sanitario y que pueden tener enfermedades contagiosas, con riesgo de agresión por parte de algunos de los pacientes, lo que hace que deban solicitar asistencia de cuerpos policiales, con riesgo de accidente de tráfico, al realizar las atenciones en un vehículo a gran velocidad y no siempre con las sujeciones de seguridad adecuadas, dado que van de pie para atender a los pacientes, etcétera.

El Departamento de Salud indica que el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea debe cumplir con lo establecido en la disposición adicional séptima de Decreto Foral Legislativo 1/2011, de 6 de octubre, por el que se aprueban diversas medidas para el cumplimiento del objetivo del déficit, que prevé que al personal de Urgencias extrahospitalarias, al que esta adscrito el personal médico de enfermería que presta sus servicios en las ambulancias de soporte vital avanzado, le corresponde un complemento de especial riesgo de 1% a aplicar sobre el sueldo inicial de su respectivo nivel.

El Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, informa que, en materia de gasto público, las comunidades autónomas vienen obligadas a respetar el incremento retributivo máximo global que cada año fija la legislación española, y, en concreto, para el año 2021, la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, que establece que las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 0,9%. Dicho incremento ya se ha aplicado a las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, no previendo la existencia de fondos adicionales.

4. El Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, establece, en su artículo 48, que “reglamentariamente podrá asignarse un complemento de especial riesgo a aquellos puestos de trabajo que impliquen situaciones de toxicidad, penosidad o peligrosidad”.

En lo que respecta al personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, la Ley Foral 21/2008, de 24 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2009, introdujo en la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre (norma de aplicación directa), una regulación similar [artículo 9 bis)], estableciendo lo siguiente:

“El complemento de especial riesgo se asignará reglamentariamente a aquellos puestos de trabajo que impliquen situaciones de especial toxicidad, penosidad o peligrosidad.

La cuantía de este complemento se determinará para cada puesto de trabajo en atención a sus particulares características de especial riesgo, sin que en ningún caso pueda exceder del 10 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel”.

Posteriormente, la Ley Foral 22/2010, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2011, mediante su disposición adicional trigésimo segunda, derogó el artículo 9 bis), e introdujo en la Ley Foral 11/1992 una disposición adicional séptima, que regulaba la asignación del complemento de especial riesgo, en los siguientes términos:

“1. Con efectos del 1 de enero de 2011, se deroga el artículo 9.bis de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

2. Se adiciona una disposición adicional séptima a la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, con la siguiente redacción:

“1. A partir del 1 de enero de 2011, el personal sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que desempeñe puestos de trabajo que impliquen situaciones de especial toxicidad, penosidad o peligrosidad podrá percibir un complemento de especial riesgo conforme a lo establecido en esta disposición adicional.

2. En atención al conjunto de los riesgos de cualquier tipo concurrentes en el desempeño de las funciones propias del personal sanitario, entre ellos los producidos por agentes físicos, químicos y biológicos, las áreas de trabajo de los centros asistenciales del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se agrupan de la siguiente forma:

A) Quirófanos.

B) Urgencias Hospitalarias, Cuidados Intensivos, Laboratorios de Genética, Anatomía Patológica y Medicina Nuclear.

C) Onco-hematología (incluyendo hospital de día y unidades de hospitalización oncológicas), Farmacia y Hemodiálisis.

D) Rehabilitación, Fisioterapia, Endoscopias, Radiología y Radioterapia.

E) Resto de Unidades de Hospitalización, Urgencias Extrahospitalarias y resto de Laboratorios.

F) Equipos de Atención Primaria, Centros de Atención a la Mujer, Consultas Extrahospitalarias, Centros de Salud Mental y Hospitalización a domicilio.

3. El personal sanitario podrá percibir en concepto de complemento de especial riesgo, mientras desempeñe funciones sanitarias en los puestos de trabajo adscritos a las unidades orgánicas comprendidas en determinadas áreas de las establecidas en el apartado anterior, la cuantía que resulte de aplicar sobre el sueldo inicial de su respectivo nivel los siguientes porcentajes:

- Áreas incluidas en la letra A): un 4 por 100.

- Áreas incluidas en las letras B) y C): un 2 por 100.

- Áreas incluidas en las letras D) y E): un 1 por 100.

4. El personal sanitario, que desempeñe habitualmente sus funciones en diferentes unidades orgánicas comprendidas en más de una de las referidas áreas percibirá el complemento de especial riesgo establecido para las de la letra E).

5. Al personal sanitario que, a la entrada en vigor de esta disposición adicional, viniera percibiendo un complemento de especial riesgo en cuantía superior a la fijada en el apartado anterior, se le asignará un complemento compensatorio por la diferencia, en los términos previstos en el artículo 21 de esta Ley Foral.

6. El complemento de especial riesgo asignado por esta disposición adicional a los puestos de trabajo sanitarios dejará de percibirse cuando el personal que los ocupe pase a desempeñar funciones no asistenciales u otros puestos no adscritos a las áreas de trabajo establecidas en los apartados anteriores.

7. El personal no sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que, a la entrada en vigor de esta disposición adicional, viniera percibiendo un complemento de especial riesgo, pasará a percibir en su lugar un complemento compensatorio de igual cuantía, en los términos previstos en el artículo 21 de esta Ley Foral.”

Poco más tarde, por Ley Foral 6/2011, de 17 de marzo, se derogó la disposición adicional séptima de la Ley Foral 11/1992 (la introducida por la Ley Foral 22/2010, de 28 de diciembre), y se volvió a introducir el artículo 9 bis). En la exposición de motivos de la Ley Foral 6/2011, se señalaba que:

“Por medio de la Ley Foral 22/2010, de 28 de diciembre, de Presupuestos de Navarra para el año 2011, se introduce una nueva disposición trigésima segunda por la que queda derogado el artículo 9 bis de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, e introduce una nueva regulación para el personal que desempeña puestos de trabajo que implican especial riesgo. La disposición en cuestión viene fundamentada "en la falta de definición inicial de aquellos riesgos concurrentes en los puestos de personal sanitario" y "en la sensible dificultad para relacionar aquellos con un sistema destinado a retribuirles".

Ambos argumentos carecen de sustento suficiente para justificar la modificación que se introduce por cuanto bastaría con un mero estudio metodológico que defina los riesgos que concurren en los puestos desarrollados por personal sanitario.

Desde el punto de vista jurídico, la propuesta aprobada contraviene los principios que sustentan la esencia legal de estos complementos que son por definición: "retribuciones salariales que se adicionan al salario base y se fijan en atención a las características del puesto de trabajo", principio que se rompe en la nueva regulación dada en la disposición trigésima segunda, conforme a la cual la asignación de los complementos se realiza teniendo en cuenta las áreas y discrimina los puestos en función de las mismas, lo cual carece del más mínimo sustento legal. Además, en el exhaustivo desarrollo que realiza sobre las diferentes áreas, también se produce discriminación por cuanto no aparecen en las mismas, entre otras, "equipos de atención primaria, centros de atención a la mujer, consultas extrahospitalarias, etc.".

Con la justificación de introducir una especificación de la tipología de cada área de trabajo en función de los riesgos concurrentes, lo que realmente se ha realizado es una nueva regulación total del complemento de especial riesgo modificando sustancialmente los contenidos del mismo y lesionando derechos existentes reconocidos judicialmente.

Desde el punto de vista del procedimiento legal, tampoco se han seguido los trámites pertinentes ya que son las negociaciones colectivas los instrumentos a través de los cuales se pacta esta forma de retribución, su cuantía, su procedencia, etc. Este es el objeto de la presente Ley Foral.

La presente Ley Foral de modificación de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se estructura en un artículo único, que añade el artículo 9 bis a dicha Ley Foral, regulador del complemento de especial riesgo, una disposición derogatoria y una disposición final”.

El artículo 9 bis) de la Ley Foral 11/1992 quedó redactado:

“1. El complemento de especial riesgo se asignará reglamentariamente a aquellos puestos de trabajo que impliquen situaciones de especial toxicidad, penosidad o peligrosidad.

La cuantía de este complemento se determinará para cada puesto de trabajo en atención a sus particulares características de especial riesgo, sin que en ningún caso pueda exceder del 10 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

2. El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, a través de su Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, realizará un estudio pormenorizado y una evaluación de los riesgos que impliquen situaciones de especial toxicidad, penosidad o peligrosidad en cada uno de los puestos de trabajo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y será negociado con los agentes sociales".

Pocos meses después, por Decreto-Ley Foral 1/2011, de 6 de octubre, por el que se aprueban diversas medidas para el cumplimiento del objetivo de déficit, se volvió a derogar el artículo 9 bis), y se reintrodujo una disposición adicional séptima en la Ley Foral 11/1992, con el siguiente tenor:

“Disposición Adicional Séptima.

1. Con efectos desde el día 1 de noviembre de 2011, el personal sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que desempeñe puestos de trabajo que impliquen situaciones de especial toxicidad, penosidad o peligrosidad podrá percibir un complemento de especial riesgo conforme a lo establecido en esta disposición adicional.

2. En atención al conjunto de los riesgos de cualquier tipo concurrentes en el desempeño de las funciones propias del personal sanitario, entre ellos los producidos por agentes físicos, químicos y biológicos, las áreas de trabajo de los centros asistenciales del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se agrupan de la siguiente forma:

A) Quirófanos.

B) Urgencias Hospitalarias, Cuidados Intensivos, Laboratorio de Genética, Anatomía Patológica y Medicina Nuclear.

C) Onco-hematología (incluyendo hospital de día y unidades de hospitalización oncológicas), farmacia y hemodiálisis.

D) Rehabilitación, Fisioterapia, Endoscopias, Radiología y Radioterapia.

E) Resto de unidades de hospitalización, urgencias extrahospitalarias y resto de laboratorios.

F) Equipos de atención primaria, centros de atención a la mujer, consultas extrahospitalarias, centros de salud mental, unidades de salud bucodental y hospitalización a domicilio.

3. El personal sanitario podrá percibir en concepto de complemento de especial riesgo, mientras desempeñe funciones sanitarias en los puestos de trabajo adscritos a las unidades orgánicas comprendidas en determinadas áreas de las establecidas en el apartado anterior, la cuantía que resulte de aplicar sobre el sueldo inicial de su respectivo nivel los siguientes porcentajes:

–Áreas incluidas en la letra A), B), C) y D): un 2 por 100.

–Áreas incluidas en las letras E) y F): un 1 por 100.

4. El personal sanitario que desempeñe habitualmente sus funciones en diferentes unidades orgánicas comprendidas en más de una de las referidas áreas percibirá el complemento de especial riesgo establecido para las de la letra E). El personal no sanitario no percibirá complemento alguno.

5. Al personal sanitario que viniera percibiendo un complemento de especial riesgo en cuantía superior a la fijada en el apartado anterior de esta disposición, se le asignará un complemento compensatorio por la diferencia. Esta compensación será absorbida con cualquier incremento que se produzca en sus retribuciones, incluyéndose expresamente entre ellas tanto las referidas a sus retribuciones personales y complementarias como a las actualizaciones retributivas que se puedan aplicar con carácter general.

6. El complemento de especial riesgo asignado por esta disposición adicional a los puestos de trabajo sanitarios dejará de percibirse cuando el personal que los ocupe pase a desempeñar funciones no asistenciales u otros puestos no adscritos a las áreas de trabajo establecidas en los apartados anteriores.

7. El personal no sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que viniera percibiendo un complemento de especial riesgo, pasará a percibir en su lugar un complemento compensatorio de igual cuantía, en los términos previstos en el apartado 5 de esta disposición.”

Esta norma es la actualmente vigente y, con fundamento en la misma, al personal de Urgencias extrahospitalarias, al que está adscrito el personal médico y de enfermería que presta sus servicios en las ambulancias de soporte vital avanzado, le corresponde un complemento de especial riesgo de 1% a aplicar sobre el sueldo inicial de su respectivo nivel.

5. La compleja evolución legislativa descrita pone de manifiesto que se han sucedido en el tiempo varias regulaciones y concepciones respecto a cómo debía asignarse el complemento de especial riesgo en el ámbito del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea: por un lado, el artículo 9 bis), introducido por dos veces en la norma y posteriormente dos veces derogado, refleja una concepción similar a la contemplada en el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas para la generalidad de los funcionarios, basada en las características concretas de cada puesto de trabajo; por otro lado, la disposición adicional séptima refleja un criterio basado en la pertenencia a un colectivo (personal sanitario o no sanitario), y en su adscripción a determinadas áreas o unidades orgánicas, contempladas en la propia disposición.

A juicio de esta institución, por la naturaleza y finalidad de este complemento, el criterio decisivo para su atribución habría de venir determinado por los concretos riesgos soportados en el desempeño de las funciones del puesto de trabajo, previa valoración específica de los mismos.

6. Según se manifiesta en la queja, en el caso de los puestos que nos ocupan, concurrirían una serie de riesgos relevantes: riesgo de accidente de tráfico grave o muy grave, por trasladarse en vehículos, incluso helicóptero, a gran velocidad y no siempre con las sujeciones de seguridad adecuadas al estar atendiendo a los pacientes; riesgo de agresión física o verbal, por tener que atender en ocasiones a pacientes con perfil psiquiátrico, agitados y en muchos casos en domicilios o entornos desconocidos; riesgos biológicos, por trabajar con pacientes que pueden ser portadores de enfermedades contagiosas como puede ser VIH, hepatitis, etcétera) y que en la mayoría de casos desconocen su historial sanitario, teniendo en ocasiones que reducirles por encontrarse agitados, sin disponer de medios de protección adecuados dada su uniformidad y las condiciones de urgencia en las que prestan el servicio. A ello se añade que, en muchas ocasiones, las condiciones en las que se presta el servicio son descontroladas y con gran peligrosidad como la atención de accidentes de tráfico, con condiciones meteorológicas adversas, con escasa iluminación, o con accesibilidad complicada (participación en rescates de montaña, acuáticos), etcétera.

7. Atendiendo a todo lo anterior, esta institución sugiere al Departamento de Salud que realice un estudio de los riesgos del puesto de trabajo a que se refiere la queja, atendiendo a las funciones concretas que se desempeñan, y valorando asignar en mayor grado al puesto el complemento retributivo reclamado mediante las modificaciones normativas que puedan ser oportunas.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Sugerir al Departamento de Salud que realice un estudio de los riesgos de los puestos de trabajo a que se refiere la queja (personal médico y de enfermería que presta sus servicios en las ambulancias de soporte vital avanzado del Servicio de Urgencias Extrahospitalarias), atendiendo a las funciones concretas que desempeñan y valorando incrementar el complemento retributivo reclamado mediante las modificaciones normativas que puedan ser oportunas.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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