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Función Pública
Tema: La falta de reconocimiento del complemento retributivo de destino al puesto de trabajo que desempeña el autor de la queja en la cocina del Complejo Hospitalario de Navarra.
Función pública
Consejera de Salud
Señora Consejera:
1. El 12 de abril de 2021 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por la falta de reconocimiento y abono del complemento de destino.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“El 26 de noviembre de 2018, don (…), presentó a la Dirección de Profesionales del Complejo Hospitalario de Navarra un escrito por el que solicitaba la adjudicación del índice 6 del complemento de destino, al considerar que ocupa un puesto con tareas de especial dificultad y responsabilidad con respecto al resto de puestos de Servicios Generales del nivel E.
El 7 de enero de 2021, al no recibir respuesta, interpone un recurso de alzada frente a la desestimación por silencio administrativo de su solicitud.
No obstante, el 10 de febrero de 2021, la Dirección de Profesionales del Complejo Hospitalario de Navarra, procede a desestimar su solicitud. Así, señala que el Decreto Foral 44/2003, de 3 de marzo, por el que se determinan y asignan las retribuciones complementarias de los puestos de trabajo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, establece que el índice del complemento de destino para el personal de Servicios Generales, nivel D, así como para los empleados de Servicios Múltiples, nivel E, es 0, ya que sus funciones no implican una especial dificultad o responsabilidad ni se requiere una preparación técnica para su desempeño.
En este momento, se está tramitando por el órgano competente el recurso de alzada interpuesto por don (…), por lo que creemos razonable y prudente esperar a la resolución de dicho recurso para poder ampliar la información solicitada.”
3. A la vista de la cuestión suscitada y del informe emitido por la Administración, esta institución solicitó al Departamento de Salud que informara sobre las funciones asignadas al puesto de trabajo del autor de la queja.
El 28 de mayo de 2021 el Departamento de Salud remitió dos documentos en los que se explicaba el procedimiento de trabajo en el Food-Bank, en los turnos de mañana y tarde.
4. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de reconocimiento del complemento retributivo de destino al puesto de trabajo que desempeña el interesado.
El autor de la queja sostiene que las características específicas del puesto de trabajo que desempeña y que justificarían el reconocimiento del mencionado complemento, lo son tanto por las tareas a realizar, como por las condiciones de trabajo de dicho puesto.
En cuanto a las tareas que debe realizar, enumera las siguientes:
a) Preparación de platos para pacientes con necesidades especiales.
b) Pesaje de las cantidades solicitadas por Dietética.
c) Añadir proteínas a determinados purés o túrmix.
d) Control de temperaturas y posterior ordenado por ingestas de toda la comida que sale de los abatidores al food-bank.
e) Control de caducidades de todo el género almacenado en el foodbank.
f) En definitiva, recepción y control de toda la comida que llega al food-bank de producción, y preparación de la misma para su distribución en las diferentes ingestas.
En lo que se refiere a las condiciones de trabajo del puesto que desempeña, el autor de la queja manifiesta que:
a) La temperatura media a la que está dentro del food-bank, es de 3-4 grados centígrados, y, debido a los nuevos equipos de refrigeración (ventiladores) puestos recientemente en la cámara frigorífica (food-bank), hay que añadir el potente aire frío que originan dichos ventiladores, con lo que se genera una sensación térmica mucho más baja que la temperatura anteriormente citada. A todo esto, hay que añadir los bruscos cambios de temperaturas que soporta al salir tanto a la zona de emplatado, como a la zona de producción.
b) En una jornada de trabajo, manipula pesos que, acumulados, superan los 1.000 kilogramos, a lo que habría que añadir el movimiento de las bateas, que superan los 30 kilogramos de peso, para su tapado.
De lo anterior, el interesado concluye que no realiza tareas simplemente auxiliares propias del nivel en que se encuentra encuadrado, sino que realiza tareas que exceden, en cuanto a dificultad, responsabilidad y preparación técnica, de las habituales tareas a desempeñar en cualquier otro puesto de trabajo de Servicios Generales.
En cuanto a la especial dificultad, las tareas desarrolladas implican un control de determinados aspectos (temperatura, caducidades, preparado de alimentos…) que requiere de unos conocimientos y preparación técnica específicos que exceden de los que puede tener cualquier persona, y en particular, exceden de los conocimiento y preparación técnica asociados al título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente, que son los títulos propios de tareas de nivel D al que pertenece.
Por todo ello, el autor de la queja solicita el reconocimiento del índice 6 del complemento de destino, lo que no considera desproporcionado, teniendo en cuenta que existen 30 índices de complemento de destino.
5. Por su parte, el Departamento de Salud, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente en el que expone que el Decreto Foral 44/2003, de 3 de marzo, por el que se determinan y asignan las retribuciones complementarias de los puestos de trabajo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, establece que el índice del complemento de destino para el personal de Servicios Generales, nivel D, así como para los empleados de Servicios Múltiples, nivel E, es 0, ya que sus funciones no implican una especial dificultad o responsabilidad ni se requiere una preparación técnica para su desempeño.
Asimismo, el Departamento de Salud ha remitido a esta institución dos documentos en los que se explicaba el procedimiento de trabajo en el Food-Bank, en los turnos de mañana y tarde.
6. En virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, el complemento de destino se asignará reglamentariamente a aquellos puestos de trabajo que así lo requieran, atendiendo a la especial dificultad o responsabilidad que impliquen determinados puestos de trabajo, así como a la singular preparación técnica o jefatura orgánica que conlleven los mismos.
Esta institución considera que el reconocimiento del complemento de destino debe realizarse objetivamente, atendiendo a las funciones específicas del puesto de trabajo analizado y a la especial dificultad o responsabilidad que implique.
La configuración legal de esta retribución complementaria remite a un análisis por la Administración del concreto contenido funcional de los diversos puestos de trabajo y de su “especial dificultad o responsabilidad”, sin que el hecho de que la norma reglamentaria que lo regula en la actualidad no lo reconozca, con carácter general, para el personal de servicios generales, sea un obstáculo para ello.
En este caso, el Departamento de Salud motiva la negativa a reconocer al puesto de trabajo que desempeña el autor de la queja en el hecho de que el Decreto Foral 44/2003, de 3 de marzo, por el que se determinan y asignan las retribuciones complementarias de los puestos de trabajo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, establece que el índice del complemento de destino para el personal de Servicios Generales, nivel D, así como para los empleados de Servicios Múltiples, nivel E, es 0, ya que sus funciones no implican una especial dificultad o responsabilidad ni se requiere una preparación técnica para su desempeño.
Sin embargo, a criterio de esta institución, dicha justificación no sería suficiente para motivar la denegación de un complemento retributivo de asignación reglamentaria, que se fija en ejercicio de una potestad discrecional y en el que, además, existe una escala de 30 índices que reconocen la asunción de diferentes grados de dificultad o responsabilidad de los puestos de trabajos (el interesado solicita el reconocimiento el reconocimiento del nivel 6, siendo el nivel 1 el más bajo).
Por ello, a la vista de las funciones que el autor de la queja afirma que realiza en su puesto de trabajo y de las condiciones en las que desarrolla el mismo, esta institución considera que sería preciso realizar un análisis más profundo de las mismas, por si fueran encuadrables en los supuestos que dan derecho al reconocimiento del complemento de destino.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Salud que encargue un estudio del puesto de trabajo que desempeña el autor de la queja, a efectos de comprobar si las funciones asignadas al mismo conllevan una especial dificultad o responsabilidad, y en qué grado, con el fin de resolver sobre la solicitud del complemento de destino formulada por el interesado y su correspondiente índice.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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