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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/208) por la que se recomienda al Departamento de Salud que adopte medidas para promover que el complemento de especial riesgo, en lo que respecta al ámbito del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, no se circunscriba únicamente al personal que tenga la condición de sanitario, y que sean las características y el contenido funcional de los puestos de trabajo y, en concreto, su exposición a circunstancias de toxicidad, penosidad y peligrosidad, lo determinante a efectos de la percepción de esta retribución.

29 marzo 2021

Función Pública

Tema: La falta de reconocimiento del complemento de especial riesgo al personal administrativo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Función pública

Consejera de Salud

Señora Consejera:

1. El 1 de marzo de 2021 esta institución recibió un escrito del sindicato AFAPNA, mediante el que manifestaba una queja por la falta de reconocimiento del complemento de especial riesgo al personal administrativo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

En dicho escrito, se exponía que:

a) El personal administrativo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea no cobra el complemento especial por riesgos biológicos. Aunque, por sentencia judicial, sí hubo administrativos que, en un determinado momento, lo percibieron (en el Hospital Virgen del Camino, por ejemplo), posteriormente les fue retirado. Actualmente, tienen conocimiento de que en Salud Pública hay un escaso número de administrativos que lo percibe.

b) Resulta llamativo que en sus revisiones de salud laboral se les pida analíticas y pruebas complementarias (por ejemplo, mantoux para la detección de tuberculosis), sin que luego se contemplen estos riesgos en su nómina.

c) Ante la tesitura actual derivada de la Covid-19, no se les remunera por el riesgo soportado, ni siquiera a los que trabajan en las zonas Covid-19 de los hospitales y centros de salud. Sin embargo, el resto de personal percibe este complemento especial en una cuantía del 2%.

d) Los riesgos biológicos derivan tanto de la interacción con familiares y pacientes, como con el resto de compañeros, que pueden actuar de transmisores tanto de Covid-19 como de otras enfermedades infectocontagiosas.

Se solicitaba el reconocimiento del complemento especial de riesgo para el personal administrativo que trabaja en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitándole que informara sobre el asunto.

El 17 de marzo de 2021 se recibió el informe del Departamento de Salud, en el que se expone lo siguiente:

“El artículo 5 de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea establece que dicho personal será retribuido única y exclusivamente por los conceptos y en la forma y cuantía que se determinan en esta Ley Foral y en sus disposiciones reglamentarias.

El Decreto-Ley Foral 1/2011, de 6 de octubre, por el que se aprueban diversas medidas para el cumplimiento del objetivo de déficit, añadió a la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, su Disposición Adicional Séptima. En la misma, se dispone que, con efectos desde el día 1 de noviembre de 2011, el personal sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que desempeñe puestos de trabajo que impliquen situaciones de especial toxicidad, penosidad o peligrosidad podrá percibir un complemento de especial riesgo conforme a lo establecido en dicha Disposición Adicional.

Así, el apartado 3 establece que el personal sanitario podrá percibir un concepto de complemento de especial riesgo consistente en un 1 o 2% aplicado sobre el sueldo inicial de su respectivo nivel, en función del Área a la que pertenezca la unidad orgánica donde el profesional desempeña sus funciones sanitarias. Y es el apartado 2 el que describe las distintas Áreas existentes y en función de las cuales se asigna uno u otro porcentaje.

En atención a lo expuesto en la citada Disposición Adicional, el complemento especial de riesgo se abonará al personal sanitario, considerándose tal el incluido en los estamentos sanitarios del Anexo I de dicha Ley Foral. Así, el personal administrativo es considerado personal no sanitario, por lo que no procede el abono del complemento de especial riesgo”.

3. El Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, prevé, entre las retribuciones complementarias del puesto de trabajo de los funcionarios, el complemento de especial riesgo (artículo 40.3).

Las retribuciones complementarias, según dispone el citado Estatuto, remuneran “el desempeño del puesto de trabajo que las tenga asignadas”.

El artículo 48.1 establece que “reglamentariamente podrá asignarse un complemento de especial riesgo a aquellos puestos de trabajo que impliquen situaciones de toxicidad, penosidad o peligrosidad”.

En la citada regulación se aprecia que el elemento determinante para decidir si se ha de percibir el complemento de especial riesgo es el “puesto de trabajo”, lo que remite a las características del mismo y a su contenido funcional.

4. El artículo 9 bis) de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, anteriormente a la aprobación del Decreto-Ley Foral 1/2011, de 6 de octubre, por el que se aprueban diversas medidas para el cumplimiento del objetivo de déficit, disponía que:

“El complemento de especial riesgo se asignará reglamentariamente a aquellos puestos de trabajo que impliquen situaciones de especial toxicidad, penosidad o peligrosidad”.

Se trataba, por lo tanto, de una regulación similar a la contenida en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, en tanto que la retribución se vinculaba a las características del puesto de trabajo (circunstancias de toxicidad, penosidad y peligrosidad en su desempeño).

5. El Decreto-Ley Foral 1/2011, como recoge el informe del Departamento de Salud, refiere esta retribución al “personal sanitario”, razón que lleva al órgano administrativo a descartar la retribución en el caso del personal administrativo. Se añade, por lo tanto, un criterio de pertenencia a un colectivo.

A juicio de esta institución, ceñir este complemento a una determinada categoría o colectivo de profesionales (personal sanitario, en este caso) carece de suficiente razonabilidad y puede producir resultados injustos y perjudiciales para los derechos de los interesados, así como, considerando cual es el fundamento sustantivo de la retribución, de dudosa compatibilidad con los principios de igualdad y de prohibición de la arbitrariedad

El complemento por riesgo lo que realmente debería retribuir o compensar es la exposición a determinadas circunstancias de penosidad, peligrosidad y toxicidad, y estas pueden llegar a darse, en principio, con independencia del colectivo o categoría profesionales en que se encuadren los empleados públicos (personal sanitario o no sanitaria) o de criterios orgánicos de
encuadramiento del personal (Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea u otros ámbitos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra).

Según considera la institución, no es adecuado que el personal administrativo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por el hecho de estar encuadrado en este organismo autónomo de la Administración de la Comunidad Foral y serle aplicable la normativa específica del mismo, tenga impedido de raíz el acceso a esta retribución, independientemente de las características concretas de las funciones que desempeñe en su puesto de trabajo.

El posible acceso al complemento sí se da para el personal sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea (por referir la norma de personal de este organismo al personal sanitario) y el restante personal administrativo de la Administración de la Comunidad Foral (por ser aplicable la norma general, es decir, el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra), por lo que no se aprecia que la restricción que nos ocupa esté justificada materialmente.

En conclusión, la institución estima que el complemento de riesgo, por la finalidad que tiene, debería reconocerse en función de las características concretas de los puestos de trabajo y de su exposición a circunstancias de penosidad, toxicidad y peligrosidad, sin impedirse a priori por criterios de pertenencia a un colectivo profesional o de encuadramiento en un órgano administrativo, que, estos efectos, no habrían de resultar determinantes.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Salud que adopte medidas para promover que el complemento de especial riesgo, en lo que respecta al ámbito del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, no se circunscriba únicamente al personal que tenga la condición de sanitario, y que sean las características y el contenido funcional de los puestos de trabajo y, en concreto, su exposición a circunstancias de toxicidad, penosidad y peligrosidad, lo determinante a efectos de la percepción de esta retribución.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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