Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/1194) por la que se recomienda que, si la finalidad es informativa, se haga constar tal carácter en los escritos, y se eviten las referencias conminatorias a requerimientos, plazos para atenderlos y apercibimientos por su desatención, pues no se compadecen con esa finalidad.

02 febrero 2022

Bienes de las administraciones públicas

Tema: El desacuerdo con dos escritos de apercibimiento que el Ayuntamiento de Valtierra ha remitido al hermano de la autora de la queja, como adjudicatario de dos cuevas de la localidad

Alcalde de Valtierra

Señor Alcalde:

1. El 22 de diciembre de 2021 esta institución recibió un escrito presentado por el señor [...], en representación de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Valtierra, por el procedimiento seguido para apercibir a su hermano de resolver la adjudicación de las cuevas de las que consta como titular.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Valtierra, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 19 de enero de 2022 se recibió el informe municipal, del que se dio traslado al autor de la queja. Este ha presentado el 31 de enero un escrito de alegaciones, ratificando su disconformidad.

3. La queja trae causa de dos escritos del Alcalde de Valtierra remitidos al hermano de la interesada, adjudicatario de dos cuevas del Ayuntamiento de Valtierra.

En el primero de dichos escritos, remitido el 2 de septiembre de 2021, tras exponerse una serie de consideraciones, se recoge:

“El Ayuntamiento de Valtierra solicita a don (…), por su condición de adjudicatario de las cuevas (…), que comunique formalmente su postura al respecto de la propuesta planteada, haciendo constar si pretende adquirir el compromiso de acondicionar las cuevas para fines turísticos, siguiendo las indicaciones que el Ayuntamiento de Valtierra le facilite a tal efecto, conservando su adjudicación en similares términos a los actuales o, en su defecto, considera que dicho acondicionamiento supone una carga que no tiene el deber de soportar, el Ayuntamiento acordaría la permuta de las cuevas de las que resulta adjudicatario por otras similares que se encuentren en la zona en la que se va a realizar la actuación de promoción turística”.

En el segundo escrito, remitido el 30 de septiembre, tras recordase el anterior requerimiento, se concluye:

“Por lo anterior, por medio de la presente, le requerimos nuevamente para que, en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la presente, comunique formalmente su postura, apercibiéndole de que, en caso contrario, el Ayuntamiento de Valtierra acordará resolver la adjudicación de las cuevas de las que consta como titular, extremo que le será notificado en cualquier caso”.

4. El interesado, recibido dicho segundo requerimiento, formuló una serie de consideraciones (falta de acuerdo del pleno e incompetencia del alcalde, omisión de la referencia a la posibilidad de alegar o recurrir, ausencia de procedimiento legal y falta de constancia de la formulación del requerimiento a otros titulares, esencialmente).

En respuesta a dichas consideraciones, se remitió al interesado un nuevo escrito, firmado por el alcalde, en el que se aludía al “carácter informativo” de la actuación. En este mismo sentido, en el informe municipal remitido con ocasión de la queja, se abunda: “La Sra (…), erróneamente, entendió la comunicación como la iniciación de un procedimiento administrativo mediante el cual se procedería a actuar de cualquier modo sobre la adjudicación, arremetiendo contra las competencias de Alcaldía y su presunta falta de respeto a los ciudadanos. Ha quedado sobradamente acreditado que la competencia para cualquier trámite administrativo relacionado con bienes comunales recae sobre el Pleno del Ayuntamiento, y que la comunicación revestía carácter informativo para valorar la propuesta de acuerdo (…)”.

5. Esta institución, a la vista del contenido de los escritos antes referidos, no estima que la controversia suscitada obedezca a un error de la interesada, sino, en todo caso, del ayuntamiento.

Los citados escritos, en su formulación, no tienen un carácter meramente informativo, como viene a señalar la entidad local (aunque contengan información), sino el contenido propio de un acto administrativo en la relación de sujeción especial entre la Administración titular de unos bienes y el adjudicatario de los mismos. Se está ante sendos requerimientos y, en concreto, en el segundo de ellos (en el que se evidencia con mayor claridad la ausencia de ese carácter informativo), se señala un plazo para atenderlo y se advierte o apercibe de que, en caso contrario, “se procederá a resolver la adjudicación” (ni siquiera se señala que podría iniciarse un procedimiento administrativo a tal fin extintivo).

Si la entidad local pretendía informar al adjudicatario de una determinada situación jurídica en relación con las cuevas, lo adecuado sería hacer constar expresamente tal carácter informativo del escrito y, si así se viera oportuno, señalar los procedimientos administrativos eventualmente tramitables en caso de que el interesado actúe en un determinado sentido u omita una determinada conducta. Y si, por el contrario, se pretendiera incidir sobre la situación de la adjudicación, lo procedente es actuar a través de los órganos competentes y formas correspondientes. Pero, como se ha señalado, ese carácter informativo al que se apela no es deducible del tenor de los escritos remitidos.

Reconocido por el Ayuntamiento que, en este caso, no se pretendía iniciar un auténtico procedimiento administrativo, esta institución ve pertinente formular una recomendación general, a fin de que, en supuestos similares al planteado, si la finalidad es informativa, se haga constar tal carácter en los escritos, y se eviten las referencias conminatorias a requerimientos, plazos para atenderlos y apercibimientos por su desatención, pues no se compadecen con esa finalidad.

Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.

No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente a 2021.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido