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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/1070, Q21/1088 y Q21/1128) por la que se recomienda a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona que garantice que el tratamiento de los datos de carácter personal relacionados con la utilización del sistema de control de acceso a los contenderos con apertura mediante tarjeta magnética, se adecua en todo momento al principio de finalidad que establece la normativa aplicable en materia de protección de datos personales de las personas físicas.

10 diciembre 2021

Protección de datos

Tema: La posible vulneración de la normativa de protección de datos personales al utilizarse la tarjeta electrónica para la apertura de los contenedores, recientemente ampliada y extendida por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona.

Presidente de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona

Señor Presidente:

1. El 5 de noviembre de 2021 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, por considerar vulneradora de su intimidad la implantación de la tarjeta electrónica para el depósito de residuos.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“La Mancomunidad gestiona el Servicio de Residuos (recogida, tratamiento y aprovechamiento), a través de una sociedad de gestión, Servicios de la Comarca de Pamplona, S.A. (SCPSA), constituida por aquella a este fin, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en materia de prestación de servicios locales.

En estas circunstancias, SCPSA está obligada a disponer de los medios y políticas adecuados para, en cooperación con la ciudadanía, alcanzar las tasas de reciclaje establecidas para cada fracción de residuos; según lo dispuesto tanto en las directivas y normativa europea, como en la legislación nacional y foral.

SCPSA, en cooperación con la ciudadanía, ha venido obteniendo tasas de reciclado muy satisfactorias en determinadas fracciones de los residuos domésticos y comerciales (papelcartón, vidrio, envases, voluminosos,). No obstante, lo anterior, el gran reto actual se focaliza en alcanzar tasas muy exigentes tanto de reciclado de la materia orgánica de los residuos (la fracción más abundante y la de mayor carga contaminante) como de reducción sustancial de la fracción resto, con vistas a otro objetivo como es el mínimo depósito de residuos (una vez tratados) en vertedero.

Con este motivo, SCPSA llevó a cabo a partir de 2013 una primera implantación general en la zona urbana y periurbana de la Comarca de Pamplona (95% de la población) del denominado 5º Contenedor, para la separación en origen de la materia orgánica. Transcurrido un periodo suficiente, se comprobó que este sistema, con depósito “voluntario” de la materia orgánica en contenedores con cerradura mecánica (llave) no era suficientemente eficiente para el fin perseguido quedándose muy alejado el resultado (menos del 15% de materia orgánica separada) respecto de los objetivos y exigencias legales (50% en 2020 y 70% en 2027).

Tras un amplio análisis a nivel nacional e internacional sobre alternativas viables en la Comarca de Pamplona, basado desde hace años en un sistema de disponibilidad permanente en vía pública de un numeroso y accesible parque de contenedores, se concluyó que la opción a priori más viable era la implantación de un Sistema de apertura de contenedores y buzones mediante dispositivo electrónico.

Previamente a adoptar la decisión de su implantación generalizada, se llevó a cabo una prueba piloto en los barrios de Azpilagaña y Nuevo Artica que, por numerosas razones, se consideraron muy representativos del conjunto urbano comarcal. Este Proyecto-Piloto se inició en julio de 2018. Su amplio seguimiento, incluidas encuestas de opinión al vecindario, se materializó en el Informe de Evaluación ExPost que sea adjunta.

Fruto de dicha evaluación, los servicios técnicos de SCPSA consideraron suficientemente adecuado este Sistema para dar un salto cualitativo en línea con la senda de consecución de los objetivos de reciclado establecidos. En base a ello, el Consejo de Administración de SCPSA adoptó en su sesión de 2 de julio de 2019 llevar a cabo el Despliegue integral del sistema en el área urbana y peri-urbana de la Comarca de Pamplona, debiendo estar concluido para junio de 2022. Las circunstancias derivadas de la COVID-19 y la adecuación de las oportunas disposiciones normativas para dar cobertura a este sistema de apertura de contenedores ha llevado a que el Despliegue del Sistema se concluirá en su totalidad en junio de 2023. Se adjunta el Informe elevado al Consejo de Administración y el Acuerdo adoptado.

En CONCLUSIÓN el despliegue del Sistema de apertura de contenedores y buzones mediante dispositivo electrónico, en implantación por SCPSA, se basa en el objetivo legítimo de la Administración pública de disponer de instrumentos idóneos, proporcionados y adecuados para el cumplimiento de sus obligaciones legales, no exigiendo un esfuerzo desproporcionado a la ciudadanía y buscando, con ello, coadyuvar y sensibilizar a los usuarios del Servicio de Residuos en su obligación de separación en origen de las diferentes fracciones de residuos, buscando con ello un avance relevante en las políticas de Residuos, Cambio Climático, Economía Circular y Vertido Cero”.

Junto a este informe, la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona remitió diversa documentación, así como otros informes relacionados con las cuestiones suscitadas por el interesado.

3. El autor de la queja muestra su preocupación por la recogida de datos personales al utilizarse la tarjeta electrónica para la apertura de los contenedores, recientemente ampliada y extendida por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, así como con el posible uso que se van a dar a dichos datos.

En la documentación remitida por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona se informa que la implantación del programa piloto para el uso de la tarjeta electrónica para la apertura de contenedores en Azpilagaña y Nuevo Artica fue objeto de denuncia ante la Agencia Estatal de Protección de Datos, no habiéndose cuestionado por esta la implantación del nuevo sistema de apertura de los contenedores ni los datos utilizados, sino la falta de cumplimiento del deber de información contenido en el artículo 14 del Reglamento general de protección de datos (información que deberá facilitarse cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado).

Por otro lado, la mancomunidad también informa que el dato que se gestiona es exclusivamente el número de aperturas, relacionado con las direcciones postales, y que, en ningún caso, se cruza dicha información con la base de datos de personas físicas obligadas al pago por el servicio de residuos.

4. El tratamiento de datos personales por las autoridades públicas debe ser conforme con la normativa en materia de protección de datos que sea de aplicación en función de la finalidad del tratamiento.

En el presente caso, la finalidad del tratamiento de los datos a los que se refiere la queja, es la siguiente, según publica la mancomunidad en su página web:

“Los datos de apertura de los contenedores y de los buzones de materia orgánica, resto y, en su caso, envases obtenidos a partir de cada uno de los dispositivos electrónicos de apertura habilitados para ello serán tratados para analizar la utilización de esos contenedores y buzones y en concreto para conocer los índices de separación para así lograr los objetivos normativos de aplicación, así como para la realización de actividades de promoción del servicio y sus resultados”.

Con respecto a los posibles destinatarios a los que pueden comunicarse los datos, en la información adicional sobre protección de datos facilitada por la mancomunidad, se indica en la misma página web, que:  

- No están previstas comunicaciones de datos a terceros, a salvo de las previstas legalmente.

- No se realizarán transferencias internacionales de datos.

5. El artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), entre los principios relativos al tratamiento, establece que los datos personales serán:

“b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89, apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad»)”.

De acuerdo con dicho principio, a la vista de la preocupación mostrada por el autor de la queja, que, según se aprecia, es compartida por un sector de la población concernido por la decisión adoptada por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, esta institución ve necesario recomendar a dicha mancomunidad que garantice que el tratamiento de los datos de carácter personal relacionados con la utilización del sistema de control de acceso a los contenderos con apertura mediante tarjeta magnética, se adecua en todo momento al principio de finalidad que establece la normativa aplicable en materia de protección de datos personales de las personas físicas.

6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:

Recomendar a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona que garantice que el tratamiento de los datos de carácter personal relacionados con la utilización del sistema de control de acceso a los contenderos con apertura mediante tarjeta magnética, se adecua en todo momento al principio de finalidad que establece la normativa aplicable en materia de protección de datos personales de las personas físicas.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

 

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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