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Transparencia y derecho a la información pública
Tema: La falta de entrega del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña de determinada documentación relativa a la implantación de la zona azul en la Txantrea.
Alcalde de Pamplona/Iruña
Excmo. Sr. Alcalde:
1. El 19 de octubre de 2021 esta institución recibió un escrito presentado por el señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por no serle facilitada la documentación que solicitó sobre la implantación de la zona azul en la Txantrea.
2. Seguidamente, la institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión planteada.
El 17 de diciembre de 2021 se ha recibido el informe municipal, del que se da traslado al interesado.
3. La queja trae causa de una solicitud que el interesado dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña el 11 de junio de 2021, en relación con la implantación de la zona azul en la Txantrea.
El autor de la queja venía a solicitar el estudio justificativo elaborado para llevar a cabo la implantación (“dossier o informe sobre el estudio zona azul Txantrea”).
4. El artículo 4 c) de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, define la información pública como:
“Aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean.
Se considera, asimismo, información pública aquella cuya autoría o propiedad se atribuye a otras entidades o sujetos que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas o funciones públicas, siempre que haya sido generada u obtenida en el ejercicio de una actividad pública”.
5. El artículo 41 de la misma ley foral, en relación con los plazos para resolver las solicitudes de acceso a información pública, establece lo siguiente:
“El órgano en cada caso competente para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en los plazos establecidos en las normas con rango de ley específicas y, en defecto de previsión, en los que se indican a continuación:
a) En el plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Administración o entidad competente para resolverla, con carácter general.
b) Este plazo podrá ampliarse por otro mes más, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible emitirla en el plazo antes indicado. En este supuesto, deberá informarse al solicitante, dentro del plazo máximo de diez días, de las razones que justifican la emisión de la resolución en dicho plazo”.
El precepto legal, en línea con lo que prevé la legislación sobre el procedimiento administrativo, viene a sentar el deber del órgano administrativo de resolver las solicitudes que se le planteen, bien facilitando la información pública, bien comunicando las razones de la negativa.
6. En el caso objeto de queja, no se aprecia que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña haya resuelto expresamente la solicitud del interesado, a pesar del tiempo transcurrido desde la formulación de esta.
Tampoco se aducen por la entidad local, ni se observan por esta institución, motivos que justifiquen una eventual denegación de una documentación como la solicitada.
Sin perjuicio de lo reseñado en el informe remitido en contestación a la queja (razones de la extensión de la zona azul), el interesado tiene derecho a que se resuelva su solicitud y a acceder a la documentación técnica pedida.
7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, la institución he estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que resuelva y conteste a la solicitud de documentación formulada por el autor de la queja, facilitándole el estudio justificativo relativo a la implantación de la zona azul en la Txantrea al que alude.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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