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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/1012) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Puente la Reina-Gares que, en ejercicio de las competencias urbanísticas que el ordenamiento jurídico le reconoce, continúe investigando la denuncia formulada por el autor de la queja, a efectos de determinar si en la cubierta sustituida existía amianto y su correcto tratamiento, garantizando así el cumplimiento de las condiciones establecidas en el momento de concederse la licencia de obras.

10 febrero 2022

Urbanismo y Vivienda

Tema: La falta de investigación del Ayuntamiento de Puente la Reina/Gares, ante unas obras de reforma ejecutadas en una parcela, que pudieran haber infringido lo establecido en la licencia de obras concedida

Alcalde de Puente La Reina-Gares

Señor Alcalde:

1. El 8 de noviembre de 2021 esta institución finalizó las actuaciones llevadas a cabo en el expediente de referencia, correspondiente a la queja formulada por el señor [...] frente al Ayuntamiento de Puente la Reina-Gares, por no iniciar un procedimiento de investigación y, en su caso, sancionador, ante las obras de reforma ejecutadas en una parcela.

Esta finalización de las actuaciones vino precedida de un informe en el que el Ayuntamiento de Puente la Reina-Gares indicaba, entre otras cuestiones, que se estaban realizando actuaciones encaminadas a la clarificación e investigación de los hechos. En este sentido, se señalaba que se había requerido al titular de la licencia de obras que informara sobre si había procedido a la retirada del amianto y que, ante la falta de respuesta, se iba a adoptar un acuerdo al respecto en la próxima reunión de la Comisión de Urbanismo.

2. El 20 de diciembre de 2021 el autor de la queja se volvió a dirigir a esta institución, exponiendo lo siguiente:

a) A pesar de dicha contestación y del tiempo transcurrido desde que el ayuntamiento informase de tales actuaciones, no tenía noticia alguna sobre la efectiva tramitación señalada, a no ser la manifestación de la Alcaldía al representante de la “Asociación de afectados por el Amianto” de que el ayuntamiento daba con lo manifestado ante esa institución por finalizado el expediente.

b) Ante la gravedad que pudiera constituir la efectiva retirada de placas de “fibrocemento-amianto”, así como su desconocido depósito posterior, todo ello sin las debidas condiciones de seguridad y salubridad, ruega la apertura de las actuaciones.

3. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Puente la Reina-Gares, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

Recibido el informe solicitado, se dio traslado del mismo al autor de la queja para que presentara las alegaciones que considerara convenientes.

El 21 de enero de 2022 se recibieron las alegaciones formuladas por el interesado, que fueron remitidas al Ayuntamiento de Puente la Reina-Gares para que emitiera un nuevo informe.

El 3 de febrero de 2022 el Ayuntamiento de Puente la Reina-Gares remitió a esta institución un informe, del que se traslada una copia al interesado.

4. El 25 de abril de 2017 el Ayuntamiento de Puente la Reina-Gares concedió una licencia de obras para la reforma de un tejado en una vivienda situada en el casco antiguo del municipio. Las obras previstas consistían en la retirada y eliminación de teja, la colocación de un panel sándwich, la colocación de teja mixta, la instalación de un nuevo tragaluz y una nueva chimenea, la sustitución de red por ventanas y el saneamiento del hueco de las escaleras.

La licencia concedida quedó sujeta al cumplimiento de varias condiciones, entre las que se encontraba la siguiente:

“Los escombros se trasladarán a escombrera autorizada o a gestor de residuos autorizado. Al parecer la edificación presenta parte de su cobertura mediante chapas metálicas y/o fibrocemento, por lo que se recuerda que el fibrocemento con amianto está catalogado como residuo peligroso, por ser el amianto un material cancerígeno, es por ello que, la demolición, retirada, transporte, tratamiento y eliminación de elementos con amianto debe ser realizada por una empresa inscrita en el Registro de empresas con riesgo por amianto -RERA- (art. 17)”.

5. El 11 de agosto de 2021 el autor de la queja presentó un escrito en el Ayuntamiento de Puente la Reina-Gares en el que se solicitaba que se garantizara que se había cumplido con el condicionante incluido en la licencia de obras, en relación con el tratamiento, transporte y vertido del amianto que, presumiblemente, existía en la cubierta de la vivienda.

Tras realizar diferentes actuaciones, el Ayuntamiento de Puente la Reina-Gares envió en el mes de enero de 2022 un requerimiento al promotor y al constructor de las obras realizadas, para que presentara los certificados/facturas de entrega de los residuos de construcción y demolición (RCD) provenientes de las obras relativas a la licencia de obras concedida en el año 2017, acreditando así la correcta gestión de todos los residuos generados.

El 21 de enero de 2022 el constructor presentó una factura de la empresa (…) correspondiente al servicio de retirada de contenedor realizado el 30 de septiembre de 2017, así como un documento expedido por la empresa (…) , en el que se certifica que en el mes de septiembre de 2017 había admitido para su tratamiento los RCDs entregados por (…) de una obra de Puente la Reina-Gares.

Asimismo, el Ayuntamiento de Puente la Reina-Gares informa que el conjunto de la documentación fue trasladado a la Comisión Municipal de Urbanismo, la cual, el 25 de enero de 2022, acordó:

“Del examen del expediente en todo lo actuado e informado, se considera que no hay certeza de la existencia de residuos peligrosos, amianto, en las obras realizadas al amparo de licencia de obras de 29 de marzo de 2017. Ante la imposibilidad de acreditar que la cubierta referida tuviera fibrocemento y amianto, difícilmente se puede incoar por este Ayuntamiento el correspondiente expediente sancionador previsto en la Ley 22/2011 de residuos, por infracciones en relación con residuos peligrosos”.

No obstante, según se informa, la Comisión Municipal de Urbanismo acordó también remitir el expediente confeccionado y poner los hechos en conocimiento del Instituto Navarro de Salud Laboral y de la Sección de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, a quien, conforme al artículo 12.4 e) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, correspondería, preferentemente, la competencia sancionadora en esta materia, para que, en su caso, cada uno en su ámbito de competencias, pueda decidir la incoación o no de expediente sancionador.

6. Los artículos 202 y 203 de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, cuyo texto refundido se aprobó mediante el Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, establecen una serie de mecanismos para evitar que las obras que se realicen contravengan las condiciones señaladas en las licencias de obras.

Tales preceptos se sitúan en el marco de la regulación de la citada ley foral dedicada a la protección de la legalidad urbanística y a la restauración del orden infringido, y recogen el deber municipal de restauración de la legalidad ante conductas eventualmente infractoras de la normativa urbanística por ejecución de obras contraviniendo las preceptivas autorizaciones o licencias.

En el apartado 22 del artículo 215 se califica de infracción grave el incumplimiento de la normativa higiénico-sanitaria.

Asimismo, en el apartado 11 del artículo 214 se establece como una infracción leve la realización de obras incumpliendo las determinaciones que impongan las licencias urbanísticas.

7. En este caso, la licencia de obras se concedió condicionada a la correcta gestión de los residuos que contuvieran amianto, dada su catalogación como residuo peligroso y los importantes perjuicios que dicho material puede ocasionar en la salud humana.

En la denuncia que presentó el autor de la queja el 11 de agosto de 2021, este afirmaba que había mantenido conversaciones con otro contratista de la localidad, quien, en su día, presupuestó las mismas obras, si bien su presupuesto no fue aceptado por cuanto que, en relación con la retirada y posterior tratamiento de la uralita, incluía la obligación de ser realizada por una empresa especializada y su posterior tratamiento en Bilbao, trabajos concretos que suponían un coste importante, por lo que no fue aceptado el presupuesto.

Por otra parte, consta en el expediente un correo electrónico del arquitecto de la ORVE que inspeccionó en 2017 las obras, remitido el 17 de diciembre de 2021 al Ayuntamiento de Puente la Reina-Gares, en el que se indicaba lo siguiente: “previsiblemente el material era de “fibrocemento”, no obstante a simple vista no se puede establecer concretamente esto, puesto que se hace necesario una revisión y rotura de dicho material para establecer concretamente esto”. 

Esta institución considera que el Ayuntamiento de Puente la Reina-Gares no ha mantenido una actitud omisiva en relación con la denuncia formulada por el autor de la queja. No obstante, parecen existir indicios para considerar que en la cubierta a la que se refiere la queja podía existir amianto, y que su demolición, retirada, transporte, tratamiento y eliminación, pudo no realizarse adecuadamente.

Por ello, se ve necesario recomendar al Ayuntamiento de Puente la Reina-Gares que, en ejercicio de las competencias urbanísticas que el ordenamiento jurídico le reconoce, continúe investigando la denuncia formulada por el autor de la queja, a efectos de determinar si en la cubierta sustituida existía amianto y su correcto tratamiento, garantizando así el cumplimiento de las condiciones establecidas en el momento de concederse la licencia de obras. Para ello, sin perjuicio de otras actuaciones, podría requerir a las personas que conocieron las obras que se iban a realizar una aclaración sobre este aspecto, o realizar una visita de inspección al inmueble por si pudiera subsistir algún elemento de la anterior cubierta que permitiera determinar qué material contenía. Ello sin perjuicio de las actuaciones ya realizadas, con respecto a remitir las actuaciones a la unidad competente para sancionar en materia de gestión de residuos.

6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, la institución ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Puente la Reina-Gares que, en ejercicio de las competencias urbanísticas que el ordenamiento jurídico le reconoce, continúe investigando la denuncia formulada por el autor de la queja, a efectos de determinar si en la cubierta sustituida existía amianto y su correcto tratamiento, garantizando así el cumplimiento de las condiciones establecidas en el momento de concederse la licencia de obras.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Puente la Reina-Gares informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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