Compartir contenido
Euskera
Tema: La negativa del Departamento de Educación a la apertura de una línea de modelo D en el colegio público de Mendigorria.
Euskera
Consejero de Educación
Señor Consejero:
1. El 13 de febrero de 2020 esta institución recibió un escrito presentado por la señora [...], en representación de varias familias, mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por negar la apertura de una línea de modelo D en el colegio público Julián María Espinal Oscoz, de Mendigorria.
Se solicitaba en la queja la apertura de la línea reclamada, para el curso 2020/2021, en Mendigorria.
2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Educación, dando cuenta del contenido de la queja y solicitando que informara al respecto.
El 6 de julio de 2020, tras varios requerimientos de esta institución, se ha recibido el informe del Departamento de Educación.
En dicho informe se exponen los antecedentes del asunto suscitado y las referencias normativas aplicables. Se viene a concluir en el informe que la actuación del Departamento de Educación se ajusta a la normativa vigente y, en particular, a lo que prevé el mapa escolar, exponiéndose en tal sentido que:
“Por este motivo y precisamente para garantizar la seguridad jurídica y la viabilidad del proceso de admisión de todo el alumnado, cualquier alteración del mapa escolar es conveniente que se realice con carácter previo a la prematrícula del alumnado, dado que no fijar los términos con anterioridad a la misma podría conllevar la indefensión de las familias que de haber conocido los cambios que se podían producir habrían cambiado sus opciones.
En efecto, para el curso 2020-2021 ha sido el nuevo Decreto Foral 80/2019, de 3 de julio, el que con fecha 2 de agosto de 2019 (fecha de entrada en vigor) ya ha dejado establecido, al menos en lo que respecta al curso 2020-2021, que el centro de referencia de modelo D para la localidad de Mendigorría es el Colegio Público de Educación Infantil y Primaria/Haur Eta Lehen Hezkuntzako Ikastetxe Publikoa de Puente la Reina/Gares.
De conformidad con todo lo dispuesto, el mapa escolar fijado no es sino la aplicación de la Ley Foral del Euskera, la cual no ha sido vulnerada en ningún momento por el Departamento de Educación en tanto en cuanto no se ha denegado a las familias el derecho a que sus hijos e hijas estudien en el modelo D. El deber de la Administración de implantar el modelo D de forma “gradual, progresiva y suficiente” tal y como dice la norma, no significa que necesariamente deba implantarse en todas las localidades de la zona mixta en las que haya alguna demanda de las familias.
En resumen, las denegaciones de las prematriculaciones de los recurrentes en el modelo D en el colegio público de Mendigorría son conformes a Derecho, puesto que no existe dicho modelo lingüístico en ese Centro, lo que tal y como ya ha quedado establecido no vulnera la Ley Foral del Euskera ni el derecho a la libre elección de Centro y es conforme al mapa escolar fijado por el Gobierno de Navarra mediante el nuevo Decreto Foral 80/2019, de 3 de julio.
Es voluntad del Departamento de Educación, y así se ha trasladado a las familias y en otros foros, analizar, tras este primer año de vigencia, el Mapa Escolar actual con el fin de considerar posibles cambios que resuelvan situaciones susceptibles de mejora”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la negativa del Departamento de Educación a la apertura de una línea de modelo D en el colegio público Julián María Espinal Olcoz, de Mendigorria, localidad donde residen los interesados.
Por parte del Departamento de Educación, se justifica la negativa en lo previsto en el mapa escolar aprobado por el Decreto Foral 80/2019, de 3 de julio, que contempla que el centro de referencia de modelo D para la localidad de Mendigorria es el colegio público de Puente la Reina/Gares.
4. La Ley Foral del Euskera, desarrollando lo que prevé el artículo 9.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, tiene, entre sus objetivos esenciales, “garantizar el uso y la enseñanza del euskera con arreglo a principios de voluntariedad, gradualidad y respeto, de acuerdo con la realidad sociolingüística de Navarra” [artículo 1.2, letra c)].
En relación con dicho objetivo, el artículo 19 de la misma Ley Foral reconoce el derecho de todos los ciudadanos “a recibir la enseñanza en euskera y en castellano en los diversos niveles educativos, en los términos establecidos en los capítulos siguientes”.
En concreción de esta última previsión, el artículo 25 de la Ley Foral del Euskera, referente a la enseñanza en la zona mixta, prevé:
“1. La incorporación del euskera a la enseñanza, se llevará a cabo de forma gradual, progresiva y suficiente, mediante la creación, en los centros, de líneas donde se imparta enseñanza en euskera para los que lo soliciten.
2. En los niveles educativos no universitarios se impartirán enseñanzas de euskera a los alumnos que lo deseen, de tal modo que al final de su escolarización puedan obtener un nivel suficiente de conocimiento de dicha lengua”.
De acuerdo con dichos preceptos legales, se reconoce el derecho de los ciudadanos a recibir la enseñanza en euskera, y, para satisfacer tal derecho, en la zona mixta [en la que se sitúa actualmente Mendigorria según el artículo 5.1, letra b), de la Ley Foral del Euskera], el legislador dispone la apertura de líneas de enseñanza en dicha lengua en los centros escolares públicos.
El artículo 25 citado ordena a la Administración educativa que, en los centros escolares existentes en la zona mixta, habilite líneas de enseñanza en euskera para satisfacer el derecho de los interesados “que lo soliciten”.
De este modo, la Ley Foral del Euskera, norma principal en la materia y con rango de ley de mayoría absoluta, que prevalece sobre las normas reglamentarias, conecta el derecho de los padres y madres a que sus hijos e hijas reciban, en la zona mixta, si así lo solicitan, enseñanza en euskera en las localidades donde existan centros escolares, con el deber de la Administración educativa de abrir y dotar líneas para la enseñanza en euskera en esos centros con el fin de atender esas solicitudes.
5. En el caso objeto de queja, se aprecia que un grupo de padres y madres (once familias con hijos de dos y tres años) solicitan la apertura de una línea de enseñanza en euskera en el colegio de Mendigorria, la localidad donde residen, para ejercer de este modo el derecho a que sus hijos e hijas reciban enseñanza en euskera.
A la vista de ello, en aplicación, por su especialidad y prevalencia, de la citada Ley Foral del Euskera, la institución considera que debiera atenderse la solicitud, no apreciándose ningún obstáculo legal para ello.
6. Las previsiones incluidas en el Decreto Foral 80/2019, de 3 de julio, por el que se reordena la red de centros educativos públicos de la Comunidad Foral de Navarra (el denominado “mapa escolar”), no pueden constituir un obstáculo para la apertura de la línea solicitada, según considera esta institución.
Este Decreto Foral tiene una naturaleza reglamentaria, por lo que, por virtud del principio de jerarquía normativa, no puede prevalecer respecto a las conclusiones que se derivan directamente de la Ley Foral del Euskera y que, como se ha apuntado, contemplan la apertura de líneas para garantizar el derecho a recibir la enseñanza en euskera en aquellos municipios de la zona mixta en que preexistan centros docentes públicos, para quienes lo soliciten.
El Decreto Foral diseña un mapa escolar como un instrumento organizativo de la Administración educativa, por lo que ha de estar al servicio de las normas que configuran el régimen de derechos y deberes de los ciudadanos (como la Ley Foral del Euskera), no pudiendo erigirse en límite infranqueable para la aplicación de las previsiones que se derivan de las normas sustantivas.
Y, en línea con este carácter organizativo-instrumental del mapa escolar, se ha de tomar en consideración que, además, se está ante una norma que admite su adaptación o modificación en todo momento y de forma ágil, en la medida en que debe atender a una realidad que es dinámica, derivada, entre otras circunstancias, de “los cauces de escolarización del alumnado en función de la red existente de centros públicos y el lugar de residencia del alumnado” (preámbulo del decreto foral).
7. La propia exposición de motivos del Decreto Foral es indicativa de que se está ante una realidad cambiante y que precisa ser modificada con agilidad:
“Desde su última adecuación en el año 1998, se ha continuado con la ordenación de la red de centros educativos públicos mediante la creación, supresión o segregación de los centros educativos públicos a través de los correspondientes Acuerdos de Gobierno, que introducían variaciones o alteraciones en la red en cuanto a la adscripción del alumnado a los referidos centros educativos.
(…)
Por otra parte, por motivos de agilidad en los procedimientos administrativos, y con el fin de buscar una mejora en el interés público, se asigna la competencia en los procedimientos de creación, transformación, fusiones, supresión, integración y adscripción de centros, líneas y unidades educativas al Departamento de Educación, modificando la anterior normativa que se la atribuía al Gobierno de Navarra”.
En relación con esto último, el artículo 2 del decreto foral establece:
“1. Cualquier posible alteración de la estructura de la red de centros educativos determinada en el Anexo que se incorpora al presente Decreto Foral, sea por creación de nuevos centros educativos, transformación de la composición de los mismos, fusiones de centros educativos, integración de varios centros educativos en uno solo y, por último, variaciones en la adscripción de centros, líneas y unidades educativas, se deberá realizar a través de la correspondiente tramitación de su expediente administrativo por parte del Departamento del Gobierno de Navarra que ostente las competencias en materia educativa.
2. Se faculta a la Consejera/o que ostente el cargo en el Departamento que tenga atribuidas las competencias en materia educativa, para la tramitación y aprobación del expediente administrativo que contemple la transformación de la composición de los centros educativos, fusiones de centros educativos, variaciones en la adscripción de centros, líneas y unidades educativas, o cualquier otra variación organizativa, excepto para la creación y supresión de centros educativos cuya competencia corresponde al Gobierno de Navarra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación”.
Es decir, conforme al artículo 2 del Decreto Foral, el Departamento de Educación está habilitado para autorizar la creación de una línea educativa o “cualquier variación organizativa” que no sea la creación y supresión de centros, mediante un expediente administrativo que debe tramitarse y aprobarse con agilidad.
Según se expone en el informe del Departamento de Educación, la línea escolar de Mendigorria a que se refiere la queja fue solicitada en noviembre de 2019, con la suficiente antelación para haber podido tramitar y aprobar un expediente administrativo como el que sería preciso antes del curso 2020/2021, que se inicia en septiembre de 2020.
8. Esta institución considera, asimismo, que, tanto el principio de proximidad en el establecimiento de centros escolares públicos, como la necesidad de que los poderes públicos adopten medidas que apoyen la continuidad de los municipios del medio rural de Navarra y, en su caso, la fijación de la población en esos municipios, refuerzan la petición de la apertura de la línea escolar en Mendigorria.
El principio de proximidad rige el establecimiento de la generalidad de servicios públicos esenciales y, en particular, de los de carácter educativo en sus fases iniciales (infantil y primaria), vertebrando el elemento territorial de la prestación del servicio escolar. Este principio lleva a postular el establecimiento de dichos servicios públicos, en todo lo posible, en el ámbito natural en el que se desenvuelven los ciudadanos, y manifestación específica del mismo es, por ejemplo, el hecho de que la Ley Orgánica de Educación (artículo 84.2) considere, a efectos de escolarización, como criterio prioritario de admisión la proximidad del domicilio familiar al centro escolar.
Por otro lado, la protección del medio rural frente a su despoblación, retroceso o envejecimiento poblacional aconseja que tales servicios esenciales se mantengan, siempre que sea posible, arraigados a las localidades de residencia, lo que lleva a favorecer la implantación de los mismos cuando sean demandados fundadamente. La Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible en el medio rural, contempla, entre sus objetivos generales, la necesidad de "potenciar la prestación de unos servicios públicos básicos de calidad, adecuados a las características específicas del medio rural, en particular en los ámbitos de la educación, la sanidad y la seguridad ciudadana" [artículo 2.1 c)].
9. Finalmente, esta institución cree oportuno recordar que la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, hecha en Estrasburgo el 5 de noviembre de 1992, suscrita por España, señala que, en materia de lenguas regionales o minoritarias, en los territorios en que se hablen dichas lenguas, y según la situación de cada una de ellas, los poderes públicos deben basar su política, su legislación y su práctica, entre otros objetivos y principios, en la necesidad de una acción resuelta de fomento de las lenguas regionales o minoritarias, con el fin de salvaguardarlas y, en particular, en la provisión de formas y medios adecuados para la enseñanza de las lenguas regionales y minoritarias [artículo 7, letra f)].
10. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Educación que proceda a la apertura de una línea de enseñanza en euskera en el colegio público Julián María Espinal Oscoz, de Mendigorria.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
Compartir contenido