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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/267) por la que se sugiere al Departamento de Salud que asimile las guardias localizadas que realiza el personal sanitario en Goizueta a las guardias de presencia física, en atención a las peculiaridades que se presentan en dicha localidad, que obligan al mencionado personal a realizar las guardias localizadas en unas condiciones equiparables a las que se prestan las guardias de presencia física.

28 febrero 2020

Función Pública

Tema: Las condiciones en las que se vienen prestando las guardias localizadas en Goizueta.

Función pública

Consejera de Salud

Señora Consejera:

  1. El 27 de enero de 2020 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por la forma en que se configuran las guardias localizadas en el consultorio médico de Goizueta.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Es médico y se encuentra contratada en régimen administrativo por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea como médico de apoyo E.A.P. con destino en EAP Leitza (atención primaria), prestando sus servicios en el consultorio médico de Goizueta (dependiente del EAP Leitza).
    2. Goizueta es una localidad de 800 habitantes, aproximadamente, de difícil acceso y se encuentra a diecinueve kilómetros de Leitza. Ni en los alrededores, ni en el trayecto desde Leitza, existe cobertura de telefonía móvil.
    3. Junto con su jornada ordinaria, que asciende a 1554 horas de trabajo efectivo en cómputo anual, viene obligada a la realización de jornadas complementarias (guardias médicas).

      Estas guardias se han configurado por el SNS-O como guardias localizadas que suponen otras 1500 horas anuales, aproximadamente. Al ser guardias localizadas no computan como tiempo trabajado, no dan lugar a libranza, son abonadas al 50% de la retribución de las guardias de presencia física, y tampoco se computan a efectos de cumplimiento de la jornada máxima anual (48 horas semanales en cómputo semestral).

    4. La Administración ha establecido que no se realicen en el consultorio médico de Goizueta guardias presenciales. Sin embargo, para asegurar la atención continuada y la adecuada respuesta a la urgencia, estas guardias localizadas obligan al personal a estar presencialmente en Goizueta. Tanto es así, que el ayuntamiento les cede un apartamento ubicado en el consultorio para pernoctar y estar durante los periodos en que están asignadas guardias localizadas.

      De no permanecer en la misma localidad, los mensajes y avisos no se recibirían.

    5. A mayor abundamiento, al relevar el turno de guardia, existe la obligación de entregar el dispositivo móvil en el mismo consultorio de salud, lo que confirma que las guardias son presenciales.
    6. Para aclarar dicha irregular situación, solicitó a la Dirección de Atención Primaria instrucciones sobre las guardias localizadas (distancia a la que deben estar del centro, horarios, obligatoriedad, etc.). No obstante, no ha recibido contestación.
    7. Está resultando gravemente perjudicada tanto económica como personalmente por la configuración abusiva de las guardias como localizadas, cuando en la práctica no pueden sino ser de presencia física, así como por la voluntaria indefinición de las condiciones en que dichas guardias deben ser realizadas.
    8. Por todo ello, solicitaba que de manera inminente se adopten las medidas necesarias para definir e informarle de las condiciones en que dichas guardias localizadas deben realizarse, así como que se proceda a asimilar la guardia localizada a la figura de guardia física en este caso.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “La doctora (…) se incorporó voluntariamente a la plaza en la que desarrolla su trabajo, en las mismas condiciones que, actualmente, presta su servicio.

    Estas condiciones son las que la Gerencia de Atención Primaria considera adecuadas para dar una correcta atención a la ciudadanía de Goizueta que está considerada, desde el punto de vista de la planificación, de recursos, como una zona de especial actuación.

    En lo que concierne a las condiciones de las guardias localizadas, la revisión del acuerdo de 13 de marzo de 2008, por el que se aprueba el pacto suscrito por la administración sanitaria con las centrales sindicales sobre atención continuada en la atención primaria rural y otras condiciones laborales del personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, refiere que la atención continuada se llevará a cabo en todas las Zonas Básicas de Salud garantizando la presencia física de los profesionales, bien mediante la organización de guardias de presencia física o bien mediante la realización de jornada ordinaria, excepto en los Puntos de Atención Continuada en los que por sus especiales características se organicen de forma mixta, en las que los días laborables, a partir de las 20:00 horas, los profesionales estarán localizados dentro del ámbito de actuación del respectivo Punto de Atención Continuada.

    Pongo en su conocimiento que la activación de los recursos en modalidad de sistema de localización de atención continuada y urgente se gestiona desde el centro de emergencias 112-SOS Navarra, determinándose, con carácter general, como lugares de atención los centros de salud o consultorios base del respectivo punto de atención continuada y urgente, o el domicilio del paciente cuando así se estime necesario por el citado centro de gestión de emergencias.

    Por último, señalar que en el momento actual y ante la carestía de médicos, doña (…), podría renunciar a su plaza actual y, posteriormente, optar a una plaza de las vacantes que en este momento existen en el SNS.O acorde a sus expectativas”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por las condiciones en las que se vienen prestando las guardias localizadas en Goizueta.

    Según afirma la autora de la queja, dadas las peculiaridades que se dan en el mencionado municipio, las guardias localizadas se realizan en condiciones similares a las guardias de presencia física, por lo que solicita su asimilación a estas últimas.

    El Departamento de Salud, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente.

  4. El artículo 15 de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en relación con la realización de guardias de presencia física o localizadas del personal sanitario, establece que:
    1. “La realización de guardias de presencia física o localizadas se considera un deber derivado de la necesidad de que la asistencia que prestan los servicios sanitarios sea constante y permanente. Dicha atención es inherente a la consideración de la asistencia sanitaria como un servicio público de notoria relevancia.
    2. El personal que realice guardias de presencia física o localizadas percibirá, en función del nivel o grupo de encuadramiento respectivo, las cantidades que se determinen reglamentariamente”.
  5. La Administración sanitaria tiene reconocida la potestad organizativa de su personal y del régimen de las guardias que dicho personal está obligado a prestar en una determinada zona básica de salud. En ejercicio de dicha potestad se pueden adoptar diferentes soluciones admisibles en parámetros de legalidad.

    No obstante lo anterior, esta institución, a la vista del modo en que el personal sanitario que presta sus servicios en Goizueta debe realizar las guardias localizadas que se le asignan, considera que dicho régimen de prestación es asimilable al de las guardias de presencia física.

    En este sentido, la interesada afirma, y el Departamento de Salud no indica nada en contrario, que, encontrándose la localidad de Goizueta a diecinueve kilómetros de Leitza, ni en los alrededores, ni en el trayecto desde esta localidad, existe cobertura de telefonía móvil, lo que ocasiona que, para asegurar la atención continuada y la adecuada respuesta a las urgencias, las guardias localizadas deben realizarse presencialmente en Goizueta. De hecho, según expone la interesada, el ayuntamiento de la localidad les cede un apartamento ubicado en el consultorio médico para pernoctar y estar durante los periodos en que están asignadas guardias localizadas. Asimismo, la autora de la queja afirma que, al relevar el turno de guardia, existe la obligación de entregar el dispositivo móvil en el mismo consultorio de salud, lo que confirma que las guardias son presenciales.

    A la vista de todo ello, esta institución ve oportuno sugerir al Departamento de Salud que asimile las guardias localizadas que realiza el personal sanitario en Goizueta a las guardias de presencia física, en atención a las peculiaridades que se presentan en dicha localidad, que obligan al mencionado personal a realizar las guardias localizadas en unas condiciones equiparables a las que se prestan las guardias de presencia física.

  6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado oportuno:

    Sugeriral Departamento de Salud que asimile las guardias localizadas que realiza el personal sanitario en Goizueta a las guardias de presencia física, en atención a las peculiaridades que se presentan en dicha localidad, que obligan al mencionado personal a realizar las guardias localizadas en unas condiciones equiparables a las que se prestan las guardias de presencia física.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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